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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negando lugar a una incidencia de nulidad de todo lo obrado, en que se planteaba el haberse substanciado un procedimiento y fallado por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción, en cuanto el artículo 116 del Código Tributario se encontraría tácitamente derogado por las normas de la Constitución Política de la República.

Al respecto, el tribunal superior consideró en su fallo que, por una parte, la norma contenida en el artículo 116 mencionado, forma parte de un cuerpo normativo que se encontraba plenamente vigente cuando entró a regir la nueva Constitución Política de la República. Por otra parte, agregó, la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental otorgó el carácter de ley orgánica constitucional a aquellas normas que regulen materias que deben ser objeto de este tipo de normas, por lo que la facultad del Director Regional para autorizar a funcionarios de su dependencia para conocer y fallar reclamaciones se encuentra contenida en una norma orgánica constitucional que no pugna con el texto expreso de la Carta Fundamental.


En lo pertinente, el texto del fallo es el siguiente:

“Primero: Que, la materia sometida a conocimiento de esta Corte se encuentra regida por el Título IV, Libro III, Código Tributario, de acuerdo a lo señalado en el artículo 161, la sentencia recurrida fue dictada por doña Dora Bastías Santander, Juez Tributario, Resolución Ex. N°79, de veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre del citado año, quien ha fallado en cumplimiento de la citada disposición.

Que sostiene la recurrente que la dictación de la Constitución Política del año 1980, tuvo el efecto de producir la derogación tácita de ciertas normas de este Código Tributario, en especial señala la derogación del artículo 116, por lo que se habría producido un vicio consistente en haberse substanciado un procedimiento y dictado sentencia por autoridad administrativa que carece de jurisdicción, sin perjuicio que en la petición concreta que realiza ante este Tribunal de Alzada, pide se revoque el fallo apelado, y se le aplique solamente la multa pecuniaria y se deje sin efecto la clausura del establecimiento.

Que, es preciso señalar que el Código Tributario fue aprobado por el Decreto Ley N°830, de fecha 23 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de 1974, cuerpo legal que se encontraba en vigencia con algunas modificaciones a la fecha de vigencia de la Constitución Política de la República, aprobada por D.O. N°1.150, de 24 de octubre de 1980 y que comenzó a regir el 11 de marzo de 1981.

Que el artículo 116 del Código Tributario en su texto a la época de promulgación de la Carta y aún vigente, dispone: El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional.”

Que la Carta Fundamental en su disposición Quinta Transitoria dejó establecido lo siguiente: Se entenderá que las leyes en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

Que, por otra parte, la facultad delegatoria en el orden jurisdiccional de que trata el artículo 116 del Código Tributario, relacionada con las señaladas en el artículo 6°, letra A N°3 y letra B N°7 del mismo Código son materia de Ley Orgánica Constitucional y por tanto, ellas cumplen con estos requisitos, por ser normas en vigor a la fecha de vigencia de la Carta.

Que la facultad del Director Regional para autorizar a un funcionario del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional consagrada en el artículo 116 del Código Tributario, está contenida en una norma orgánica constitucional que no pugna con el texto expreso del artículo 19 N°3 inciso 4° de la Constitución Política de la República, ya que las comisiones especiales allí referidas son las constituidas al margen de una Ley Orgánica Constitucional, esto es, al margen del artículo 74 de la Carta, que no es la situación de que se trata.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 05.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 53-2002 – ESTACIÓN DE SERVICIO CORDILLERA LTDA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. HERNAN MATUS VALENCIA – SRA. HANTKE -ABOGADO INTEGRANTE SRA. PATRICIA DONOSO GOMIENS.