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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 200, 114, 161, 162 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 3° Y 94. DELITO TRIBUTARIO – PERSECUCIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – DIVISIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El apelante alegó la prescripción de la acción del Servicio, en cuanto, al haber ejercido el Director Regional la opción establecida en el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario, en el sentido de perseguir únicamente la sanción pecuniaria derivada de un delito tributario, se estaría en presencia de una falta que precribiría en tres años, de acuerdo a lo que prescribe el inciso final del artículo 200 del Código Tributario. Al acoger el recurso interpuesto, la I. Corte estimó que, no obstante que la clasificación de los delitos esté dada por la pena asignada por ley, de acuerdo a lo que dispone el artículo 3° del Código Penal, ello no lleva a concluir necesariamente que las normas de prescripción a aplicar sean precisamente las de este cuerpo de leyes. En efecto, agregó, en lo que se refiere a la prescripción de la acción penal por delito tributario, el legislador ha querido dividirla, aplicándose un plazo de prescripción distinto, según se trate de acciones penales corporales o pecuniarias, de acuerdo a lo establecido por el inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario. Lo que se desprende de esta última norma, finalizó señalando el tribunal superior, es que existe la posibilidad de un ejercicio parcial de la acción penal, lo que implicaría que las acciones corporales se rigen por el Código Penal y las acciones pecuniarias, aún las derivadas de delito tributario, prescriben en el plazo de tres años que al efecto prescribe el artículo 200 del Código Tributario. “Primero: Aparece de lo expuesto en el párrafo del N°11 de la sentencia de primera instancia que se ha tenido por reproducido, que la denuncia se refiere a infracciones anteriores a tres años y no anteriores a cinco años a su notificación. Segundo: En atención a lo anterior el reclamante ha alegado la prescripción pretendiendo la aplicación del artículo 200 inciso final del Código Tributario, basado en que “no existe delito tributario si, por ausencia de una condición objetiva de punibilidad, como es la denuncia o querella del Director del Servicio, la infracción deja de tener aparejada como sanción una pena corporal. En dicho caso, estaremos sólo ante una falta, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, entre otras, la de estar afecta a una prescripción de tres años.” Tercero: El Servicio de Impuestos Internos ha señalado que se aplican las prescripciones que establece el Código Penal para los simples delitos y crímenes, dado que esa calidad tienen las infracciones perpetradas. Cuarto: El problema consiste entonces en determinar cual es la disposición o disposiciones de prescripción aplicables al caso sub-lite. Quinto: En el presente caso se han ejercido las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario establecidas para los delitos tributarios tipificados en el artículo 97 N°4 inciso 2° y N°5 del Código Tributario. Sexto: El inciso final del artículo 200 del Código Tributario, agregado por el artículo 3°. N°20, letra b) de la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30.07.1997, establece que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” Séptimo: Dice la abogada del Servicio de Impuestos Internos, a fojas 30, que la sanción pecuniaria es “de carácter accesoria”; que la decisión del Director del Servicio de Impuestos Internos de perseguir la sanción pecuniaria solamente no altera la naturaleza delictual de los hechos de que se trata; que por ello, y tal como lo dispone el artículo 114 del Código Tributario, debe estarse a las reglas del Código Penal al momento de pronunciarse sobre la prescripción “con independencia de la forma en que la acción penal se ejerza.” Octavo: En relación con lo antes expuesto cabe señalar, en primer lugar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Código Penal, “Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21.” Noveno: Por consiguiente, la calificación de un hecho delictual en base a la clasificación antes señalada depende de la pena que le asigna la ley; no queda sujeta a un hecho posterior ni tampoco un hecho posterior puede cambiar su calificación. Décimo: Pero de lo expuesto no se puede concluir sin más que las normas de prescripción aplicables en la especie sean las que establece Código Penal, en su artículo 94, atendiendo a la gravedad del delito según la pena que le está asignada en la escala general del artículo 21. Undécimo: El artículo 94 del Código Penal se refiere a la prescripción de la “acción penal”. El artículo 10 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal establece que “Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.” La sanción del delito es la sanción del delincuente con todas las penas asignadas al delito por la ley y considerando las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal. Duodécimo: Dado los términos de la discusión de autos, cabe aludir a dos clasificaciones de las penas. Una de ellas, según su naturaleza. Así se distinguen las siguientes penas: de vida, privativas de libertad, y restrictivas de libertad, que se agrupan como penas corporativas, privativas de otros derechos y por último, pecuniarias. La otra clasificación distingue entre penas principales y accesorias. Como dice el profesor don Eduardo Novoa Monreal, en su Curso de Derecho Penal Chileno, N°512, “Las penas principales son aquellas que pueden ser impuestas independientemente sin necesidad de otra o que en cada caso están expresa y determinadamente previstas para el correspondiente tipo delictivo. Penas accesorias son las que necesitan una pena principal a la cual deben ir agregadas o que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras las lleven consigo”. Así aparece de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal. Décimo tercero: El artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario sanciona las conductas que tipifica con una pena corporal y con una pena de multa. Otro tanto hace el N°5 del mismo artículo. Décimo cuarto: El artículo 114 del Código Tributario establece que “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.” Décimo Quinto: Como aparece de lo señalado en el considerando undécimo, la acción penal tiende a sancionar toda la responsabilidad penal del imputado. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 07.01.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 13473-02 – SOCIEDAD AGRÍCOLA Y GANADERA CARMA LTDA. C/S.I.I. - MINISTRO SR. PATRICIO ABREGO DIAMANTTI – FISCAL JUDICIAL SRTA. RUBY ALVEAR MIRANDA - ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO. |