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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 162, INCISO FINAL; 114 Y 2° - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

DELITO TRIBUTARIO – SANCIÓN PECUNIARIA – PRESCRIPCIÓN – NATURALEZA JURÍDICA – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria intentada en contra de un Acta de Denuncia que le fuera notificada a un contribuyente por infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, consistente en haber utilizado créditos fiscales amparados en facturas falsas y que no cumplen los requisitos legales.

La naturaleza jurídica de delito tributario que poseen las infracciones denunciadas, aclaró el fallo en alzada, no se desvirtúa por el hecho de haberse ejercido la opción que establece el artículo 162 del Código Tributario, en orden a que el Director del Servicio de Impuestos Internos persiga únicamente la sanción pecuniaria derivada de tales ilícitos. Dicha opción, agregó el fallo, no desnaturaliza el ilícito transformándolo en falta, sino que éste debe sujetarse a los términos de prescripción que establece el artículo 94 del Código Penal.


La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt sostuvo:

“Primero: Que según se desprende de autos, en esta causa se ha investigado y perseguido la responsabilidad personal que al contribuyente don REIDAR GALO CONTRERAS VARGAS, le ha correspondido por la comisión de la infracción tributaria que establece y sanciona el artículo 97 N°4 y 5 del Código Tributario.-

Segundo: Que la primera infracción referida constituye, a juicio de estos sentenciadores, un delito tributario especial al cual la ley del ramo le asigna, en el artículo 97 N°4, inciso segundo, pena compuesta de presidio menor en su grado máximo a presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa aplicable dentro de los márgenes que manifiesta sanción ésta de entidad mayor a la que la ley asigna a la infracción del numeral siguiente, de la misma norma.

Tercero: Que, en consecuencia, teniendo presente la cuantía de la pena corporal que la ley tributaria asigna al ilícito en mención, de acuerdo a la escala de penas que prescribe el artículo 21 del Código Penal, a él corresponde pena de simple delito o crimen que en la especie, está compuesta por dos grados, presidio menor en grado máximo a mayor en grado mínimo.

Cuarto: Que así las cosas, determinado el carácter de delitos tributario que tiene la infracción en comento, dicha naturaleza no se altera o desvirtúa por la circunstancia de que, en ejercicio de la opción discrecional que el artículo 162 del Código Tributario confiere al Director del Servicio de Impuestos Internos, se determine perseguir únicamente la sanción pecuniaria o multa de conformidad al procedimiento administrativo previsto en el artículo 161 del mismo Código.

En efecto, el ejercer esta opción, de una parte, no produce la consecuencia jurídica de desnaturalizar el tipo de delito tributario y mutarlo a mera falta o infracción y de otra, no puede conducir al absurdo de pensar que – una vez transcurridos 6 meses o 3 años, según si los hechos ocurrieron antes o después de la vigencia de la Ley N°19.506 - en los casos que el Director del Servicio renuncie a perseguir la pena privativa de libertad le asista únicamente la alternativa de demandar la imposición de ambas sanciones.

Quinto: Conforme el análisis precedente, de acuerdo a lo previsto por las normas del artículo 114 y 2 del Código Tributario, la prescripción de la acción penal debe, necesariamente, sujetarse a los términos o plazos que establece el artículo 94 del Código Penal y en relación al tipo penal de autos, corresponde el de cinco o diez años, según se aplique pena de crimen o simple delito.

Sexto: Que, acorde lo establecido por el considerando catorce del fallo definitivo recurrido, en el caso que se revisa, el uso de las facturas impugnadas se refiere al período tributario de septiembre de 1991 a julio de 1992, habiendo sido notificada la denuncia al contribuyente con fecha 12 de abril de 1996, sin que por ello hubiere alcanzado a transcurrir término alguno de prescripción de la acción penal, hecho que conduce a rechazar la excepción de prescripción alegada por la defensa del contribuyente.

Por estas consideraciones y lo previsto por los artículos 2, 114, 139, 161, 162, 200, todos del Código Tributario y artículos 2.93 N°6, 94, todos del Código Penal.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 30.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.649 – REIDAR GALO CONTRERAS VARGAS C/S.I.I. - MINISTROS SRES. TERESA MORA TORRES – HERNAN CRISOSTO GREISSE – ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PEREZ HITSCHFELD.