Home | Código Tributario - 2002

CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º, 80.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SOBRE DELEGACION – INDELEGABILIDAD DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL – DEROGACIÓN TÁCITA O INAPLICABILIDAD - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - CORTE SUPREMA – NORMA DECLARADA INAPLICABLE.

La Excma Corte Suprema de Justicia emitió un pronunciamiento relativo a la eventual inaplicabilidad de ciertas normas legales contenidas en el Código Tributario, en Recurso de Casación en el Fondo por medio del cual el Fisco de Chile impugnó un fallo de segunda instancia, que consideró como tácitamente derogadas las normas legales en virtud de las cuales el Director Regional de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos delegó sus facultades jurisdiccionales en un funcionario de su dependencia. La Sala Constitucional, antes de entrar en el examen del recurso interpuesto, remitió los autos al Tribunal Pleno, a fin de que hiciera uso de sus facultades de control de la constitucionalidad de las normas legales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

A este respecto, y como punto primero, el excelentísimo tribunal se abocó al estudio de la naturaleza jurídica de la función que los Directores Regionales desarrollan al resolver los reclamos de los contribuyentes, concluyendo que se trata de tribunales especiales de primera instancia establecidos por la ley para conocer materias de carácter tributario, tratándose, en consecuencia, de órganos que ejercen funciones jurisdiccionales.

Seguidamente, manifestó el fallo que una de las características esenciales de la jurisdicción consiste en su indelegabilidad, resultando improcedente que un órgano en quien la ley ha depositado el ejercicio de tal atributo pueda delegarlo válidamente en otro, permitiéndose sólo la delegación de actos aislados de instrucción del proceso, en cuyo caso lo que se delega es la competencia y no la jurisdicción.

Por otra parte, el Tribunal Supremo en su análisis destacó como uno de los principios que la Carta Fundamental consagra para el correcto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales el de la legalidad, de acuerdo al cual sólo en virtud de una ley es posible la creación de tribunales. Agregó que la normativa que asigna a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la calidad de jueces especiales para fallar determinadas materias no contraviene el principio de reserva o legalidad, siendo aquélla la fuente inmediata que crea tales tribunales. El artículo 116 del Código Tributario, sin embargo, señaló la Suprema Corte, contraviene derechamente este principio, al permitir a los Directores Regionales la delegación de las facultades jurisdiccionales de que se hallan investidos en otros funcionarios del Servicio, concretándose dicha delegación a través de un acto administrativo, título jurídico habilitante de la actuación del delegado. En consecuencia, las atribuciones de naturaleza jurisdiccional ejercidas por el juez tributario, en la especie, provienen de la resolución del Director Regional que le delegó dichas facultades, acto administrativo que viene a constituirse en la fuente jurídica inmediata que invistió con la calidad de juez a un funcionario de la Administración del Estado, en circunstancias que ello corresponde exclusivamente a normas de rango legal. De esta forma, concluyó el pronunciamiento supremo, el artículo 116 del Código Tributario se opone a la normativa de la Constitución Política de la República que consagra el principio de legalidad o reserva y a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, por lo que debe ser declarado inaplicable.


La Excma. Corte Suprema consideró en su fallo, en lo pertinente:


“VIGESIMO: Que, demostrada como ha quedado, la naturaleza jurisdiccional de la función que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos desarrollan al resolver los reclamos de los contribuyentes, cabe centrar ahora el análisis en la delegación que de esas potestades públicas hacen los Directores Regionales en otros funcionarios, en virtud de las disposiciones del Código Tributario y de la Ley Orgánica del Servicio de Impuest os Internos, que se citaron en el basamento tercero del presente fallo; y que, en el caso específico de que se trata en autos, se concretó en la Resolución Exenta nº 3.316 de 10 de junio de 1994 del titular de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, publicada en extracto en el Diario Oficial del 21 del mismo mes y año, mediante la cual, se delegaron en el Jefe del Departamento Jurídico de esta Regional las facultades para conocer y fallar todas las reclamaciones en contra de las liquidaciones, giros, pagos; resoluciones que deban tramitarse con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título II y en el párrafo 1º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario; y para que conozca y resuelva todas las denuncias por infracciones que deban tramitarse de acuerdo a los procedimientos contemplados en los párrafos 1º y 2º del Título IV del Libro Tercero del citado Código Tributario, sin perjuicio de las facultades delegadas en las Resoluciones nºs 13.585 y 9.679, de 1991 y 1992, respectivamente; derogándose las delegaciones de las facultades que sobre las materias señaladas se habían efectuado con anterioridad en el Jefe del Departamento de Resoluciones Regional;

VIGESIMO PRIMERO: Que un adecuado ordenamiento del análisis hace necesario tener en consideración que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el ámbito territorial que les ha sido asignado, ejercen dos órdenes de potestades públicas: a) una, de carácter administrativo, que se relaciona fundamentalmente con la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias (artículos 6º inciso 1º del Código Tributario y 1º de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos); y b) otra, de índole jurisdiccional, como jueces tributarios, en los casos a que se acaba de hacer referencia en las consideraciones precedentes;

VIGESIMO SEGUNDO: Que el examen de las disposiciones transcritas en el citado basamento tercero de esta sentencia permite concluir que los artículos 6º, letra b) nº 7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, dada la generalidad de los términos empleados en su redacción, deben entenderse referidas a la delegación de atribuciones administrativas que forman el caudal mayor de potestad es que el sistema normativo confía a la autoridad delegante- y no a aquéllas de tipo jurisdiccional, respecto de las cuales, cuando el legislador alude a ellas, hace uso de un lenguaje más preciso y explicativo, como ocurre en el artículo 116 del Código Tributario, que consagra la delegación para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias; y en el artículo 165 nº 8 del mismo Código -precepto este no comprendido en el envío de la Sala Constitucional-, que autoriza la delegación de facultades para conocer y fallar reclamos en contra del giro de ciertas multas;

VIGESIMO TERCERO: Que, por consiguiente, las dos normas primeramente mencionadas en el fundamento que precede esto es, los artículos 6º letra b) nº7 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos- atañen a la delegación que se produce en el campo de la actividad administrativa; institución que, bajo semejante perspectiva, puede concebirse como un mecanismo destinado a proporcionar eficiencia y agilidad a la gestión de los órganos del servicio público en el cumplimiento de su labor esencial, consistente en la satisfacción de las necesidades colectivas y se traduce en una autorización que hace la propia ley para que el poder jurídico que ella ha atribuido originalmente a un determinado órgano estatal pueda ser ejercido, no por éste sino por un órgano dependiente o subordinado suyo jerárquicamente, dentro de la escala jerárquica del ente o persona jurídica estatal de que se trata (Eduardo Soto Kloss, La Delegación en el Derecho Administrativo Chileno. Revista de Derecho Público. Nº 45-46. Enero-diciembre de 1989. Página 117). Dicha especie de autorización, que tiene reconocimiento en la Carta Fundamental (artículos 33; 35 inciso 2º; 100; 106 inciso 2º y 108) y regulación general en el artículo 41 de la Ley nº 18.575 de 5 de diciembre de 1986, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley nº 18.834 de 23 de septiembre de 1989, que aprueba el Estatuto Administrativo, artículo 55 letra a) y 78 letra b), atendida su naturaleza y el ámbito en que opera y produce sus efectos, carece de relevancia en el presente caso, en que lo que se examina es la constitucionalidad de la delegación de sus facultades jurisdiccionales por parte de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos y no de aquella relativa a las atribuciones administrativas de que también se encuentran dotados; razón por la cual no corresponde expedir pronunciamiento acerca de la conformidad o antinomia de las señaladas disposiciones con el ordenamiento constitucional;

VIGESIMO CUARTO: Que es conveniente esclarecer, sin embargo, a propósito de alguna jurisprudencia que ha pretendido fundamentar en el referido artículo 41 de la Ley nº 18.575, la legitimidad de las actuaciones judiciales de funcionarios delegados por Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para el conocimiento y fallo de reclamaciones tributarias, que dicho precepto -norma matriz en materia de delegación de potestades públicas- se refiere no a la delegación de funciones jurisdiccionales sino a la delegación de atribuciones de carácter administrativo -funciones estas que, según ya se dejó expresado, conforman la mayor parte del acervo potestativo de esos órganos de la Administración del Estado-, como se evidencia en la letra d) de la mencionada disposición legal, donde con toda claridad se indica que su preceptiva se halla destinada a regular las delegaciones administrativas. Sin perjuicio de lo expresado, debe racalcarse que el precitado artículo 43 impone para la validez de la delegación ciertas exigencias que no se cumplen en aquélla que se examina en estos antecedentes. Así, en su letra a), se establece que ella debe recaer en materias específicas; en tanto, la delegación jurisdiccional de que aquí se trata -contenida en la antes aludida Resolución nº 3.316-, está concebida en términos de generalidad, como se colige de su enunciado textual, pues, a través de ella, se autoriza al delegado para conocer y fallar todas las reclamaciones de los contribuyentes en contra de las liquidaciones, giros y pagos; abarcando en su enumeración la mayor parte de lo contencioso administrativo que puede suscitarse entre los contribuyentes y el Fisco con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones tributarias. De otra parte, según la letra d) del precepto en estudio, la delegación es esencialmente revocable; lo que significa que, en cualquier momento cuando lo considere conveniente y sin expresión de causa , el delegante puede reasumir sus funciones, dejando sin efecto la delegación. Esta característica, como es advertible, no se aviene con la actividad jurisdiccional, donde, en el evento de encontrase un tribunal conociendo de una determinada causa, ningún otro órgano puede avocarse a ella (artículo 73 inciso 1º de la Constitución Política de la República). Por otra parte, en la situación descrita, adquiere vigencia la regla general de competencia conocida como el principio de la radicación o fijeza, previsto en el artículo 109 del Código Orgánico de Tribunales, de acuerdo con el cual, radicado con arreglo a ley, el conocimiento de un negocio ante tribunal competente no se alterará esta competencia por causa sobreviniente;

VIGESIMO QUINTO: Que los autores de derecho procesal concuerdan en señalar que uno de los rasgos esenciales de la jurisdicción -actividad conceptuada en términos generales, según se apuntó anteriormente, como aquélla que permite a ciertos órganos del Estado dirimir conflictos jurídicos por medio de resoluciones dotadas con los atributos de la cosa juzgada- consiste en su indelegabilidad; lo que viene a significar, según opinión de los tratadistas, que resulta improcedente que un órgano en quien la ley ha depositado el ejercicio de la jurisdicción pueda delegarla válidamente en otro. Así, Luis Mattirolo, ex profesor de la Universidad de Turín, señala que delegar la función implica el acto de quien, investido de jurisdicción propia, confía el ejercicio de ésta a otro juez. Ahora bien, la delegación de la jurisdicción no está conforme a la lógica del Derecho ni a los vigentes estatutos de la justicia. Pugna, en efecto, con la esencia de la jurisdicción y con el sistema que nos rige concebir que un magistrado, motu proprio, pueda despojarse de sus atribuciones especiales, declinar por un motivo cualquiera la obligación que la ley le comete de conocer de una determinada causa y entregar tal función a otro juez. Por lo que el principio, según el cual, la jurisdicción propiamente dicha (jus dicere o jus declarare) no se puede delegar, es una de las bases de nuestro derecho procesal y no admite ni puede admitir excepciones de ninguna clase y concluye: Sól o en ciertos casos permite la ley la delegación de otro magistrado o por un tribunal colegiado en uno de sus jueces, de un acto de instrucción del proceso o de cualquiera formalidad procesal que se deba realizar en el curso del juicio; más, aun en estos casos, la jurisdicción, esto es, la función de decidir la causa permanece siempre en el juez o magistrado que, por la ley está investido de la jurisdicción propia (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Páginas 10 y 11. Madrid. La España Moderna). Parafraseando el acápite precedente, don Manuel Urrutia Salas, ex profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Chile, expresa: Lo dicho por Mattirolo es aplicable a nuestro derecho y aún reforzado por texto expreso de ley, porque no sólo no se permite la facultad de delegar la jurisdicción sino que se prohibe a los jueces dejar de conocer un asunto por el hecho de que haya otro juez que pueda conocer del mismo asunto, regla fundamental de competencia, conocida con el nombre de inexcusabilidad y puntualiza este tratadista su opinión en los siguientes términos: 1º.- La jurisdicción es indelegable, porque el juez investido de jurisdicción propia no puede entregar a otro la facultad de conocer de todo el asunto ni mucho menos la de juzgar ese mismo asunto, que debe ser resuelto por el tribunal que está conociendo del negocio; 2º.- Sólo se permite la delegación de actos aislados de instrucción del proceso, los cuales, una vez realizados por el juez delegado, con todo lo actuado, debe remitirse al tribunal de origen que fallará en definitiva. Tal sucede, por ejemplo, cuando se pide a otro juez que reciba la declaración de testigos que se residen en un departamento diferente de aquél en que se sigue el proceso. En general, podemos decir que estas delegaciones aisladas se refieren a la práctica de determinadas diligencias probatorias; 3º.- En estos casos en que un juez realiza ciertas formalidades de un juicio, por encargo del juez que está conociendo del negocio, lo que se delega no es la jurisdicción o mandato o calidad de juez de que está investido ya el magistrado, sino el ejercicio de ese mandato en un asunto radicado ante otro juez, es decir, se delega la competencia y sólo para realizar actos aislados del procedimiento" (Manuel Urrutia Salas. Manual de Derecho Procesal. Editorial Jurídica de Chile. Año 1949. Páginas 168-1670) El procesalista Francisco Hoyos Henrechson, refiriéndose a la indelegabilidad como una de las notas distintivas de la jurisdicción, dice que delegarla -usa para ellos el término prorrogar- supondría transferir un juez a otro, no ya la posibilidad de juzgar sino la calidad de tal. En realidad -agrega- ésta es una característica que, por obvia, nadie ha discutido jamás. (Temas Fundamentales de Derecho Procesal. Página 23. Conosur Lexis-Chile. 2001). El catedrático Juan Colombo Campbell, aludiendo también a las características de la jurisdicción, sostiene que esta es un atributo de la soberanía y, en consecuencia, ella no puede faltar en una agrupación humana disciplinada capaz de dictar sus leyes y designar sus gobernantes. La jurisdicción, así considerada, como por lo demás, lo son todos los atributos de la soberanía, es indelegable y sólo corresponde ejercerla a los Tribunales creados en conformidad a ley (La competencia. Editorial Jurídica de Chile. 1959. Página 24). En el mismo sentido se pronuncia el profesor José Quezada Meléndez: La jurisdicción es indelegable: la delegación es el acto por medio del cual una persona o institución entrega las facultades que tiene a otra persona o institución. Indudablemente que, por los caracteres que hemos indicado precedentemente, la jurisdicción no se puede delegar. Tanto es así que el artículo 112 -del Código Orgánico de Tribunales- ni siquiera permite que un tribunal se excuse del conocimiento de un asunto bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto. Lo que sí permite la ley es la delegación de actos aislados de competencia; especialmente, se delegan actos de instrucción, de carácter probatorio (La Jurisdicción. Derecho Procesal Civil Chileno. Ediar Editores Ltda. Página 49). Para concluir este extenso repertorio de citas doctrinarias referentes a la indelegabilidad de la jurisdicción, se complementarán ellas con la opinión del tratadista argentino Clemente A. Díaz, el cual expone que el Estado realiza un acto de delegación de poder cuando inviste a una pe rsona para el ejercicio de la jurisdicción (jurisdicción delegada), pero ella limita cuantitativa y cualitativamente la sucesiva delegación. El ejercicio de la jurisdicción es intransferible en forma absoluta: la persona a quien el juez delegara el ejercicio de la jurisdicción, continuaría careciendo de la investidura de juez: sería un no-juez y sus hechos, aunque poseyeran la forma de un acto judicial, serían meras expresiones de desviación de poder (Instituciones de Derecho Procesal. Tomo II. Volumen A. Teoría de la Jurisdicción. Página 6. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1972);

VIGESIMO SEXTO: Que, enfocado el tema desde un punto de vista del ordenamiento jurídico positivo, debe tenerse presente que la Carta Fundamental consagra ciertos principios que tienen por finalidad el correcto y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales, destacando, entre ellos, el de la legalidad -que adquiere decisiva relevancia como criterio de orientación en la tarea de discernir sobre la cuestión de constitucionalidad que se analiza-, el cual, en un sentido orgánico y como garantía política de seguridad, implica que sólo en virtud de una ley se pueden crear Tribunales. Así, el artículo 73 prescribe que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. El mismo principio se encuentra corroborado y reforzado en el artículo 74, según el cual, una ley orgánica constitucional determinará la organización de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. El enunciado criterio de que la ley es la única fuente formal y directa capaz de crear tribunales se desprende también de lo dispuesto en los artículos 19 nº 3 inciso 4º y 38 inciso 2º de la Carta Fundamental, en cuanto establecen, respectivamente que, nadie puede ser juzgado por comisiones especiales sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta y que cualquiera persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perju icio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño;

VIGESIMO SEPTIMO: Que, como puede advertirse, de acuerdo con lo que se preceptúa en las normas fundamentales preinsertas, la única fuente creadora de tribunales es la ley, quedando excluida a tal respecto, todo otro tipo de origen diverso. De allí que el artículo 61 de la Carta Política que faculta al Presidente de la República solicitar al Congreso Nacional autorización para dictar disposiciones con fuerza de ley, excluye semejante posibilidad -entre otras materias- respecto de los asuntos que afecten la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial; materias que, como quedó dicho, deben abordarse por medio de una ley orgánica constitucional, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 74;

VIGESIMO OCTAVO: Que destacados constitucionalistas se han referido al principio de legalidad de la función jurisdiccional, consagrado en la Carta Política. Don Alejandro Silva Bascuñan, analizando el artículo 12 de la Constitución de 1925, cuyo texto era similar al del actual inciso 4º del nº 3 del artículo 19, señala: La única autoridad que puede crear tribunales con carácter permanente, como lo expresa esta disposición y lo confirman los artículos 80 y 82, es la ley. Ningún tipo de normas de jerarquía inferior (reglamentos, decretos, etc.) puede dar origen a tribunales (Tratado de Derecho Constitucional. Tomo II. Editorial Jurídica, 1963; página 214). Don José Luis Cea, a su vez, comentando la norma de la Constitución actualmente en vigencia, expresa: Toda persona tiene, entonces, el derecho a ser juzgada por el tribunal imparcial, independiente y permanente que la ley haya establecido con anterioridad para este efecto (Tratado de la Constitución de 1980. Editorial Jurídica de Chile. 1988. Página 272);

VIGESIMO NOVENO: Que, como se manifestó en el razonamiento décimo tercero, los artículos 6º letra b) nº 6 y 115 del Código Tributario y 19 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos establecen el marco normativo institucional -asumiendo, a tal efecto, el rango de leyes orgánicas constitucionales de acuerdo con lo dispuesto en la disposición 5 transitoria de la Carta Fundamental-, que asigna a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la calidad de jueces especiales con competencia para conocer y fallar reclamos en materia tributaria. Semejante normativa, por ende, no presenta antinomia con el principio de reserva o legalidad que la Constitución contempla para el establecimiento de los tribunales, desde que la fuente inmediata que los crea está constituida por las señaladas disposiciones legales;

TRIGESIMO: Que no ocurre lo mismo con la disposición contenida en el artículo 116 del Código Tributario, que faculta a dichos jueces especiales -Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos- para delegar las atribuciones jurisdiccionales de que los ha dotado la ley en otros funcionarios del Servicio; pues, en estos casos, la delegación se traduce, en el hecho, en otorgarle el carácter de órgano jurisdiccional a personas a las que sólo la ley puede conferirle tal calidad, contraviniéndose así el mencionado principio de reserva en materia de organización y atribuciones de los tribunales;

TRIGESIMO PRIMERO: Que la circunstancia de que el precepto en cuestión forme parte de una ley orgánica constitucional, acorde con lo señalado en el respectivo artículo 5º transitorio de la Carta Política, no excluye la antinomia que viene a manifestarse, dado que las disposiciones orgánicas constitucionales, no obstante el tratamiento privilegiado que, en consideración a su importancia, le dispensa la Constitución y que se traduce en un quorum especialmente elevado para su aprobación, modificación o derogación (artículo 63 inciso 2º) y en el control preventivo que, a su respecto, ejerce el Tribunal Constitucional, (artículo 82 nº1); mantienen el rango jurídico de leyes, subordinadas en el orden jerárquico normativo a los dictados de la Carta Fundamental. La consideración anterior resulta pertinente, pues el mismo artículo 5º transitorio, que permite reconocerle a la normativa del Código Tributario la calidad de ley orgánica constitucional, supedita su aplicación como tal en lo que no sea contraria a la Constitución;

TRIGESIMO SEGUNDO: Que, respondiendo a fs. 83, el traslado que se le confiriera de la resolución de la Sala Constitucional donde se formula la cuestión de constitucionalidad -acorde con lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes- el Fisco de Chile argumentó que la pretendida oposición entre los preceptos legales y constitucionales que se ha planteado no existe, pues, de acuerdo con lo dispuesto en los mencionados artículos 115 y 116 del Código Tributario, tanto el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos como el funcionario dependiente a quien éste autorice son tribunales especiales de aquéllos a que se refiere el artículo 5º, inciso 4º del Código Orgánico de Tribunales, con competencia para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, encontrándose su investidura amparada, además, en el artículo 7º de la Constitución Política de la República. La jurisdicción, facultad de decir el derecho, -enfatiza- es radicada por la ley en el Director Regional y también en el funcionario a quien éste autorice para conocer y fallar reclamaciones y denuncias. No hay, por lo tanto, delegación de facultades jurisdiccionales o delegación de jurisdicción, ya que el Director Regional no ha traspasado su facultad jurisdiccional, sino sólo ha designado al funcionario destinado a ejercer su propia facultad jurisdiccional prevista en la ley;

TRIGESIMO TERCERO: Que la aseveración del Fisco contenida en el razonamiento precedente en orden a que las potestades de índole jurisdiccional que el funcionario autorizado por el Director Regional pone en ejercicio al fallar reclamos tributarios -y la calidad de juez especial que tal actividad permite atribuirle- emanan en forma directa del tantas veces citado artículo 116 del Código del Ramo, no se aviene con la realidad jurídica que este precepto pone de manifiesto, pues de su texto resulta patente que, por su intermedio, el legislador se limita a facultar a los Directores Regionales para que autoricen a funcionarios del Servicio a dirimir las reclamaciones tributarias que indica, prescindiendo, empero, de toda referencia a la determinación de los funcionarios que deban asumir tal cometido y aun de señalar las condiciones o requisitos exigibles para su designación, salvo la de su pertenencia genérica al Servicio de Impuestos Internos;

TRIGESIMO CUARTO: Que una adecuada inteligencia de la cuestión en examen supone tener en cuenta que la delegación constituye un mecanismo jurídico de estructura compleja, que opera mediante el concurso copulativo de dos presupuestos: a) el primero de ellos, lo constituye la existencia de una norma de carácter legal, que autoriza a un órgano, titular de determinadas atribuciones, radicadas legítimamente en él (delegante) para transferir su ejercicio a otro órgano (delegado); b) enseguida, para que se perfeccione y adquiera expresión concreta la delegación, se requiere que el delegante, amparándose en dicha autorización legal objetiva, por medio de un acto administrativo suyo, transfiera al delegado el ejercicio de determinadas atribuciones o facultades de aquéllas que naturalmente le pertenecen y que, de acuerdo con la previsión normativa, puede confiar en este último (el delegado). De lo expuesto ha de concluirse, entonces, que la delegación permitida en una disposición de rango legal adquiere realidad y se hace efectiva a través de un acto administrativo. Con razón se ha dicho, en relación a esta materia, que la competencia del delegado se activa, en virtud del acto volitivo del delegante;

TRIGESIMO QUINTO: Que, traídas las reflexiones que anteceden a la cuestión en estudio, el artículo 116 del Código Tributario viene a constituir la norma legal que permite a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos la delegación de las facultades jurisdiccionales de que se hallan investidos en otros funcionarios del Servicio; en tanto que el acto administrativo que concreta la delegación es la Resolución nº 3.316 de junio de 1994 -a la que se hizo detallada referencia en el basamento vigésimo de este fallo-; mediante la cual, el Director Regional Metropolitano, Santiago Oriente, del Servicio, confirió la pertinente habilitación en el Jefe del Departamento Jurídico Regional. Se colige de lo anterior -reiterándose lo ya expuesto anteriormente sobre este punto- que no es, entonces, la ley la que practica la designación del funcionario que habrá de asumir, como delegado, la calidad de juez con las facultades jurisdiccionales inherentes, sino que dicho rol es asumido por la resolución del delegante -el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos-, quien, a través de ella, designa al órgano jurisdiccional en la persona de un subordinado suyo dentro de la respectiva escala jerárquica y le transfiere el ejercicio de potestades que le son propias, llegando ese acto administrativo a convertirse finalmente, en el título jurídico habilitante de la actuación del delegado. La afirmación precedente se corrobora a cabalidad en la situación de autos, en la cual el juez delegado- de primera instancia, don Juan Buratovic Ulloa, al suscribir su fallo, lo hace en la calidad de Juez Tributario, invocando en apoyo de semejante investidura la mencionada Resolución nº 3.316 y no el artículo 116 del Código Tributario u otra cualquiera de las normas legales referentes a delegación de atribuciones;

TRIGESIMO SEXTO: Que, de conformidad con los razonamientos precedentemente desarrollados, forzoso es concluir que las atribuciones de índole jurisdiccionales ejercidas por el juez tributario, a cuyo cargo estuvo la tramitación y fallo de la reclamación sobre que versan estos autos, provienen de la resolución del Director Regional que le delegó dichas facultades; constituyéndose, de tal manera, esa decisión u orden administrativa en la fuente jurídica inmediata que ha investido con la calidad de juez a un funcionario naturalmente adscrito a la Administración del Estado; en circunstancias de que, de acuerdo con los preceptos constitucionales señalados en el considerando vigésimo sexto, que consagran el principio de legalidad en la creación y organización de los tribunales de justicia, ello corresponde exclusivamente a normas de rango y jerarquía legal;

TRIGESIMO SEPTIMO: Que, por ende, el artículo 116 del Código Tributario, al permitir que, a través del mecanismo de la delegación, se constituya un órgano jurisdiccional cuya designación o determinación no provenga de manera inmediata de ley sino del llamado discrecional de otro ente administrativo, se opone a la normativa precitada de la Carta Fundamental; sin perjuicio de contravenir, además, lo dispuesto en sus artículos 6 y 7 -en relación con lo preceptuado en el artículo 73- que impiden la delegación de las funciones de índole judicial.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORES, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Su prema de 22 de marzo de 1932 sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las leyes, se declara de oficio que en los autos sobre reclamación tributaria, deducida por la sociedad Guillermo Verdugo P. y Cía. Ltda., rol nº 70.340-93 de la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos; rol nº 5.873-96 de la Corte de Apelaciones de Santiago y rol nº 3.267-2000 de esta Corte Suprema; no es aplicable, la norma del artículo 116 del Código Tributario, por ser contraria a la Constitución Política de la República.”

CORTE SUPREMA – 20.12.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3419-2001 – GUILLERMO VERDUGO P. Y CIA. LTDA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MARCOS LIBEDINSKY T. - ELEODORO ORTIZ S. – JOSÉ BENQUIS C. – RICARDO GALVEZ B – ALBERTO CHAIGNEAU DEL C. – ENRIQUE CURY U. – ORLANDO ALVAREZ H. – URBANO MARIN V. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – JORGE MEDINA C. – DOMINGO KOKISCH M. – MILTON JUICA A. – NIBALDO SEGURA P. – MARÍA ANTONIA MORALES V – ADALIS OYARZÚN M.