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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º, 80.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SOBRE DELEGACION – DEROGACIÓN TÁCITA O INAPLICABILIDAD - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - CORTE SUPREMA – NORMA DECLARADA INAPLICABLE.

La Excma Corte Suprema de Justicia emitió un pronunciamiento relativo a la eventual inaplicabilidad de ciertas normas legales contenidas en el Código Tributario, en Recurso de Casación en el Fondo por medio del cual el Fisco de Chile impugnó un fallo de segunda instancia, que consideró como tácitamente derogadas las normas legales en virtud de las cuales el Director Regional de la XV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos delegó sus facultades jurisdiccionales en un funcionario de su dependencia. La Sala Constitucional, antes de entrar en el examen del recurso interpuesto, remitió los autos al Tribunal Pleno, a fin de que hiciera uso de sus facultades de control de la constitucionalidad de las normas legales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Carta Fundamental.

Como un punto preliminar de análisis, relativo a la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad, el fallo de la suprema jurisdicción se abocó al estudio del mecanismo por el cual debe dilucidarse la eventual oposición entre preceptos legales anteriores a la Constitución Política de la República y disposiciones contenidas en ésta. Al respecto, señaló la sentencia, debe determinarse si dicho mecanismo es el de la derogación tácita, o bien, el de la inaplicabilidad contenido en el artículo 80 de la Carta Política. Manifestó, en primer término que para que dicho tribunal supremo pueda pronunciarse respecto de la inaplicabilidad de una ley, resulta suficiente que ésta y la Constitución se encuentren simultáneamente vigentes, no siendo requisito para ello que la ley de cuya inconstitucionalidad se trate deba ser posterior a la Carta.

En su pronunciamiento, el Excmo. Tribunal agregó que si bien la sentencia de segundo grado impugnada por el recurso interpuesto, declaró tácitamente derogadas por la Constitución Política de 1980 las normas relativas a delegación de facultades jurisdiccionales por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al considerarlas opuestas y preexistentes a la Carta Fundamental, por el contrario, debe estimarse que las normas constitucionales que contienen el principio de legalidad o reserva en la creación y establecimiento de los tribunales de justicia son anteriores al D.L. N° 830, de 1974, sobre Código Tributario, en cuanto tanto la Constitución de 1925, como la de 1833, tenían dicho principio plasmado en su texto y son el antecedente inmediato de la actual norma constitucional, por lo que esta situación de preexistencia de la norma constitucional impide la aplicación de las reglas de derogación tácita, no encontrándose, en consecuencia, tácitamente derogada la norma contenida en el artículo 116 del Código Tributario.


La Excma. Corte Suprema consideró en su fallo, en lo pertinente:

“PRIMERO: Que don Juan Buratovic Ulloa, obrando como Juez Tributario, en virtud de la delegación de facultades jurisdiccionales que, por medio de la Resolución Exenta nº 3.316 de 10 de junio de 1994, le hiciera el titular de Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, rechazó por sentencia de 26 de diciembre de 1995, el reclamo presentado por la contribuyente Guillermo Verdugo P. y Cía Ltda. en contra de determinadas liquidaciones cursadas por el Departamento de Fiscalización Administrativa de dicha Dirección Regional, por diferencias de impuestos a la renta de Primera Categoría -año tributario 1992- y al Valor Agregado períodos tributarios correspondientes a agosto y septiembre de 1992-. Apelada la sentencia por la contribuyente, la sala de la Corte de Apelaciones, en que recayó el conocimiento del recurso, estimó que la mencionada Resolución nº 3.316 carecía de toda eficacia jurídica, por haberse dictado en virtud de normas legales que habían quedado tácitamente derogadas por preceptos posteriores de la Constitución Política de 1980, de acuerdo con las cuales, la delegación de atribuciones jurisdiccionales de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en otros funcionarios administrativos, resulta improcedente; anomalía que viciaba el procedimiento a que se sujetó la tramitación del reclamo y la sentencia recaída en él, por falta de jurisdicción del órga no, produciéndose con tal situación, además, una nulidad de derecho público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. Sin embargo, se abstuvo la Corte de anular de oficio todo lo obrado en los autos, por impedirlo el artículo 140 del Código Tributario, optando, según expone en su fallo, por un medio diverso para subsanar el vicio producido, consistente en eliminar las partes expositiva y considerativa y las citas legales de la sentencia apelada, reemplazándolas por otras fundamentaciones, que le permitieron revocar parcialmente lo resuelto en ésta y acoger el reclamo respecto de algunas de las liquidaciones cuestionadas;

SEGUNDO: Que, como se dejó expresado en la parte enunciativa, la Sala Constitucional, antes de entrar al examen del recurso de casación en el fondo, por medio del cual el Fisco de Chile impugnó el fallo de segunda instancia, remitió los autos al Tribunal Pleno a fin de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República, que permite a la Corte Suprema, en las materias de que conozca, declarar de oficio para esos casos particulares todo precepto legal contrario a las normas establecidas en la Carta Fundamental, este Tribunal emita pronunciamiento acerca de la oposición observada entre las disposiciones de carácter legal y constitucional que señala y de la eventual inaplicabilidad de las primeras en el reclamo a que se refiere el recurso de casación;

TERCERO: Que los preceptos legales que, de acuerdo con la mencionada resolución de la Sala Constitucional, plantean una cuestión de oposición con normas de la Constitución Política de la República, son los siguientes: 1.- Artículo 6º, letra b) nº7 del Código Tributario, de acuerdo con el cual, corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en la jurisdicción de su territorio, autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aun de su exclusiva competencia o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio, actuando por orden del Director Regional y encargarles, de acuerdo con las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones. 2.- Artículo 116 del mismo Código, que faculta a los Directores Regionales para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional. 3.- Artículo 20 del D.F.L. nº7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, según el cual, los Directores Regionales podrán, de acuerdo con las normas impartidas por el Director, autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de algunas de sus atribuciones, actuando por orden del Director Regional;

CUARTO: Que, siguiendo para los efectos del análisis concerniente a la cuestión de inconstitucionalidad propuesta, los razonamientos desarrollados en la sentencia de segundo grado, los preceptos legales que se vienen de transcribir, en la medida que autorizan a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para delegar en funcionarios del mismo Servicio la facultad de conocer y fallar reclamaciones tributarias -actividad esta que implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales- se oponen a los artículos 19 nº 3 inciso 4º y 73 de la Carta Fundamental, que consagran el principio de la legalidad en el establecimiento de los Tribunales; principio que las señaladas normas legales contravienen, al permitir que un tribunal designado por la ley para resolver reclamaciones tributarias como lo es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos- delegue sus atribuciones en un funcionario del orden administrativo que no tiene la investidura legal de juez y cuya determinación queda entregada al mero arbitrio del Director Regional delegante;

QUINTO: Que, como puntos preliminares de análisis, es necesario abordar dos temas que guardan relación con la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad que viene propuesta. El primero de ellos -que se ha formulado a propósito del recurso de inaplicabilidad en situaciones idénticas a las que se trata en el presente caso- estriba en que las disposiciones legales que se estiman afectadas por vicios de inconstitucionalidad no se vinculan con la materia sustantiva que se debate en el reclamo de las liquidaciones, la que versa sobre la interpretación y aplicación de las Leyes de Impuesto a la Renta e IVA.; y, por consiguiente, aquellos preceptos carecerían de trascendencia en el fallo que expida pronunciamiento definitivo en la litis;

SEX TO: Que, sobre el particular, conviene recordar que en la especie no se examina un recurso de inconstitucionalidad propiamente tal sino una cuestión de inconstitucionalidad de oficio planteada por la Sala Constitucional de esta Corte, como asunto previo a la vista del recurso de casación en el fondo pendiente ante ella; remisión que sólo se explica, por entender dicha Sala que los preceptos legales sobre cuya constitucionalidad requiere un pronunciamiento del Tribunal Pleno, son susceptibles de aplicación al fallarse el mencionado recurso de casación. Por otra parte, uno de los capítulos comprendidos en ese recurso se refiere precisamente a la presunta transgresión en que habría incurrido la sentencia de segundo grado en la aplicación de las disposiciones legales cuya constitucionalidad se propone a examen. Ha de concluirse, entonces, que las normas mencionadas -que revisten la naturaleza de leyes procesales de carácter orgánico- tendrán incidencia en la decisión del recurso de nulidad pendiente; razón por la que resulta procedente, a su respecto, el estudio acerca de su sujeción o disconformidad con la preceptiva superior de la Carta Fundamental;

SEPTIMO: Que el segundo aspecto concerniente a la admisibilidad de la cuestión de constitucionalidad en estudio conduce a discernir acerca de si la oposición entre preceptos de índole legal anteriores a la Carta Política y disposiciones contenidas en ésta debe solucionarse por el mecanismo de la derogación tácita o bien por el sistema de inaplicabilidad previsto en el artículo 80 de dicha Carta. Semejante estudio resulta imprescindible en la situación que se ha planteado en estos autos, habida cuenta de que, según se expresó en el considerando primero, el tribunal de alzada, en su fallo, luego recurrido de casación en el fondo por el Fisco, optó por la primera de las alternativas enunciadas, teniendo presente, al respecto, que el Decreto Ley nº 830, que aprueba el texto del Código Tributario empezó a regir el 1º de enero de 1975 y el Decreto con Fuerza de Ley nº 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos entró en vigor el 15 de octubre de 1980, en tanto que la Constitución Política de la República adquirió vigencia recién el 11 de marzo de 1981; y, de a cuerdo con tal circunstancia, invocando el principio de la temporalidad de vigencia de las leyes, concluyó en que los preceptos de carácter legal debían estimarse tácitamente derogadas por la normativa posterior de la Carta Fundamental;

OCTAVO: Que la jurisprudencia emanada de los fallos pronunciados por esta Corte en los últimos años sobre la materia en comento admite la procedencia de la inaplicabilidad de preceptos legales anteriores a la Constitución vigente cuando ellos se encuentran en contradicción con otras disposiciones establecidas en la Norma Superior. Así se ha dicho: 3º.- Que, contrariamente a lo afirmado por el señor Fiscal, no comparte este tribunal la afirmación de que sólo incumba a los jueces de la instancia resolver si las leyes anteriores a la Constitución, que los recurrentes estiman opuestas a su texto lo son realmente, como tampoco acepta que en la especie se trataría de una eventual derogación por la posterior Constitución Política, de una ley anterior a ella. En efecto, si los jueces de la instancia pueden decidir que la ley general, que es la Constitución, ha derogado una ley especial común, también puede esta Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad de esta última, conforme al artículo 80, que no hace diferencia entre leyes anteriores o posteriores a ella. La tesis de la derogación, que pretende eliminar las facultades de este tribunal cuando la ley de cuya inaplicabilidad se trata es anterior a la Constitución, no resuelve el caso de la creación por ésta, de un sistema incompatible con la aplicación de la norma común, y sí lo puede resolver, en cambio, esta Corte Suprema, que tiene como Tribunal Unico, el control de la constitucionalidad de la ley en la forma dispuesta por el artículo 80 de la Carta Fundamental. Lo esencial para que esta Corte Suprema pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de una ley es que ésta y la Constitución estén simultáneamente vigentes, y el requisito que se sostiene en el informe del señor Fiscal en el sentido de que la ley de cuya inconstitucionalidad se trate deba ser posterior a la Carta Fundamental es contrario a la letra y al espíritu del precepto de rango superior y al principio jurídico de que donde la ley no distingue no es lícito al hombre distinguir (Rol nº 14.444. Campos Canales, Natividad y otros. Inaplicabilidad Civil. Sentencia de 8/6/1990). Que lo esencial para que esta Corte pueda pronunciarse sobre la inaplicabilidad de una ley radica en la condición de que ésta y la Carta Fundamental se hallen vigentes, como ocurre en la especie. Este ha sido el criterio de la Corte Suprema últimamente, concordando con el predicamento que se sostuvo durante el imperio de la Constitución de 1925 cuando se abordó a través de este recurso la posible inconstitucionalidad de las leyes dictadas durante la vigencia de la Constitución de 1833. Que, además, dentro de la hipótesis del señor Fiscal, quedarían muchos conflictos sin resolver ante la imposibilidad en que se encontrarían los jueces frente, por ejemplo, a leyes que contengan normas especiales que estuvieren en pugna con disposiciones orgánicas generales contenidas en una Constitución posterior. En tal eventualidad y dado que, de acuerdo con principios comúnmente aceptados, la norma genérica no deroga, por lo regular, de un modo tácito, a la norma especial dictada precedentemente, el magistrado se vería obligado a aplicar ésta, que mantendría una ultra actividad sustancialmente contraria a una regla o precepto de rango superior y, a su vez, le estaría vedado a la Corte Suprema hacer respetar la supremacía de la Constitución en conformidad con lo estatuido, justamente, por la Carta Fundamental. De ahí que, tanto desde el punto de vista jurídico estricto, como por ineludibles razones de conveniencia institucional, es preferible que sea la Corte Suprema y no la judicatura de la instancia, la que resuelva un asunto de tanta trascendencia como es la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley (Rol nº 16.293. Compañía de Teléfonos de Chile. Inaplicabilidad. Sentencia de 28/1/1992). En términos similares se había expresado este Tribunal en fallo de 31 de octubre de 1991 recaído en los autos rol nº 16.164 interpuesto por Miguel Dencil Vera Bascur;

NOVENO: Que a todo lo ya dicho sobre este punto en los recién citados fallos de esta Corte sólo cabe añadir, en esta oportunidad, que el problema de la posible contradicción entre leyes viejas y Constitución nueva se ha presentado con cierta frecuencia en el campo del Derecho Comparado. En España, por ejemplo, el Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias se manifestó en el sentido de que las leyes anteriores a la Constitución, o norma preconstitucionales, podían ser objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. En el caso de que se trataba el Abogado del Estado había formulado excepción de inadmisibilidad del recurso por entender que al tratarse de una legislación anterior a la Constitución, la cuestión suscitada es de derogación y no de inconstitucionalidad. La sentencia rechazó esta alegación y entró a pronunciarse sobre el fondo del recurso sosteniendo, entre otros argumentos, que no puede negarse que el Tribunal, intérprete supremo de la Constitución, según el artículo 1º de su Ley Orgánica, es competente para enjuiciar la conformidad o disconformidad con aquélla de las leyes preconstitucionales impugnadas, declarando, si procede, su inconstitucionalidad sobrevenida...(sentencia Nº 4 de 2 de Febrero de 1981). Esta misma doctrina fue reiterada en un fallo posterior de fecha 8 de Abril de 1981. Por su parte, en Italia, la primera sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de Junio de 1956, decidió que el contraste entre ley ordinaria y ley constitucional es siempre un caso de ilegalidad constitucional. Comentando el fallo precedentemente citado, señalaba Piero Calamandrei que semejante decisión cuya importancia podemos calificar, sin adulación, de histórica, ha resuelto en forma jurídica y políticamente inexcepcionable la cuestión, vivamente combatida por la doctrina durante los meses precedentes, de la competencia exclusiva de dicha Corte para declarar la ilegalidad constitucional también de las leyes anteriores a la Constitución. Si la Corte Constitucional hubiese resuelto negativamente dicha cuestión, reservando su control, como alguien sostenía, sólo a las leyes posteriores a la Constitución, con esa automutilación, hubiese desilusionado la justa expectativa que se había formado acerca de ella en la opinión pública: la primera sentencia (y las que la han seguido) no ha traicionado la expectativa del pueblo italiano. Agrega en su comentario el citado autor que no es el caso extractar aquí las razones en virtud de las cuales la inmensa mayoría de los más autorizados constitucionalistas, antes ya de que se pronunciase la Corte Constitucional, se había pronunciado a favor de la tesis que después hizo suya la Corte. En la sobria motivación de esta primera sentencia, la Corte no se ha dejado arrastrar (y ha hecho bien) al laberinto de las sutiles disputas en que se había extendido y había ahondado la polémica: la sentencia se ha limitado a observar que la tesis según la cual la noción de ilegitimidad constitucional habría de entenderse limitada únicamente a las leyes posteriores a la Constitución, no puede ser acogida por dos argumentos fundamentales: uno textual (ubi lex non distinguit), y otro lógico, pues la relación de prevalencia entre las leyes constitucionales y las leyes ordinarias, sean éstas anteriores o posteriores a la Constitución, no se funda nunca en una razón de sucesión cronológica, sino siempre en una diversidad intrínseca de autoridad en la degradación de las fuentes jurídicas. (Estudios sobre el Proceso Civil. Vol. III. La primera sentencia de la Corte Constitucional, pg. 185 y sgts.);

DECIMO: Que no se considera que esté de más agregar aquí, finalmente, en cuanto a este tema, que el recién citado maestro florentino con fecha 11 de Febrero de 1956, o sea, con anterioridad al primer fallo de la Corte Constitucional, ya había manifestado su autorizada opinión sobre el problema en estudio expresando, entre otros conceptos, que cuando se dice que también la Constitución es una ley, y que, por tanto, si una ley ordinaria anterior es incompatible con la Constitución entrada en vigor posteriormente, sería este un problema de abrogación por incompatibilidad, el problema, planteado así, queda empequeñecido: pues, en realidad, aquí la ley ordinaria incompatible con la Constitución viene a perder eficacia, no sólo, ni tanto, porque la norma constitucional es una norma que, por sí misma, tiene valor predominante. El parangón que debe hacer aquí el juez no atañe tanto a la relación cronológica entre la ley anterior y la ley posterior, cuanto a la relación funcional entre la ley ordinaria y la ley constitucional, es decir, un parangón que entra in toto (salvo el juicio preliminar y sumario acerca de su manifiesta falta de fundamento) en la competencia de la Corte Constitucional quote . Agrégase que, aunque se trate de contraste entre una ley anterior y la norma constitucional sobrevenida, el problema aquí sale de los estrechos límites del previsto por el ya recordado artículo 15, de la abrogación por incompatibilidad entre leyes ordinarias. La norma constitucional carece frecuentemente de la categórica puntualidad preceptiva propia de la ley ordinaria, cuya entrada en vigencia hace caer automáticamente por abrogación el precepto anterior incompatible con el anterior, que entra en su puesto; pero tiene frecuentemente la norma constitucional alcance al mismo tiempo más vasto y menos preciso, toda vez que, más que a dictar preceptos, se extiende a indicar los principios de orden general a que deben ajustarse las leyes ordinarias, de manera que el decidir si una ley ordinaria es o no incompatible con tales principios, no es ya un problema específico de sucesión de leyes, sino que implica una visión y una interpretación panorámica de todo el ordenamiento constitucional dentro del cual debe encuadrarse la ley ordinaria para que pueda sobrevivir, en una condición, como si dijéramos de homogeneidad constitucional, que sólo la Corte Constitucional puede valorar. (Piero Calamandrei. Ob. Cit. Pgs. 151 y 152);

UNDECIMO: Que las disquisiciones precedentes se han asentado como se puntualizó en el basamento séptimo- a propósito de la decisión adoptada por el fallo recurrido de casación en el fondo en orden a declarar tácitamente derogadas por la Constitución Política de 1980 las normas relativas a delegación de facultades jurisdiccionales por los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, al considerarlas opuestas y preexistentes a la Carta Fundamental. Empero, la realidad jurídica de la situación planteada en estos autos nos revela que, en el orden cronológico, las normas constitucionales concernientes al principio de legalidad o reserva en la creación y establecimiento de los tribunales de justicia, precede con sobrada antelación al Decreto Ley nº 830 de 1974 Código Tributario-, cuyo artículo 116 se refiere a la delegación de potestades de carácter jurisdiccional. En efecto, el artículo 73 inciso 1º de la carta de 1980 reconoce como antecedente inmediato el artículo 80 de la Constitución de 1925, exhibiendo inclusive ambos preceptos idéntica redacción en sus textos. Aún más, la misma disposición estaba ya plasmada en el artículo 108 de la Constitución Política de 1833, es decir, 147 años antes que la Carta en actual vigencia. Por otra parte, el precepto contenido en el artículo 19 nº3 inciso 4º de la Constitución de 1980 se encontraba también consagrado en el artículo 1º nº3 inciso 4º del Acta Constitucional nº3 de 11 de septiembre de 1976 y, más remotamente, en el artículo 12 de la Carta de 1925. Los tres textos mencionados presentan, además, una misma redacción. De lo expuesto, se deduce que el principio constitucional sobre legalidad en el establecimiento de los Tribunales de Justicia se ha mantenido ininterrumpidamente, sin solución de continuidad, desde tiempos muy anteriores a la vigencia del Código Tributario. La conclusión a extraer de semejante premisa no puede, entonces, ser otra que la situación de preexistencia de la norma constitucional respecto de aquella de rango inferior impide la aplicación de las reglas de derogación tácita como parámetro idóneo para resolver la oposición existente entre unas y otras; conflicto que debe discernirse, en cambio, por medio del mecanismo de la inaplicabilidad contemplado en el artículo 80 de la Carta Política, que cautela el principio de supremacía de las normas fundamentales sobre aquellas que integran la legislación común”

CORTE SUPREMA – 20.12.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3419-2001 – GUILLERMO VERDUGO P. Y CIA. LTDA C/S.I.I. - MINISTROS SRES. MARCOS LIBEDINSKY T. - ELEODORO ORTIZ S. – JOSÉ BENQUIS C. – RICARDO GALVEZ B – ALBERTO CHAIGNEAU DEL C. – ENRIQUE CURY U. – ORLANDO ALVAREZ H. – URBANO MARIN V. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – JORGE MEDINA C. – DOMINGO KOKISCH M. – MILTON JUICA A. – NIBALDO SEGURA P. – MARÍA ANTONIA MORALES V – ADALIS OYARZÚN M.