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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO ARTÍCULOS 29 A 36; 98, 99 Y 100 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 3° Y 23 N° 5.

FALSEDAD IDEOLÓGICA – PRUEBA- OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – RESPONSABILIDAD DEL CONTRIBUYENTE – RECLAMO DE DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó un fallo del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria al considerar como no acreditada la efectividad de las operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas cuestionadas por el Servicio.

Agregó el fallo que la alegación presentada por el contribuyente, en cuanto a que el origen de la falsedad de las operaciones se encontraría en una maquinación fraguada por su contador, no resulta válida para exonerarlo de sus obligaciones, en cuanto de la normativa tributaria se desprende que el contribuyente es el único responsable de sus deberes tributarios.


La sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción expuso:

1.- Que, conforme al artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825, no da derecho a crédito fiscal un impuesto recargado en facturas que se encuentren en las siguientes situaciones:
Facturas falsas o no fidedignas;
Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; y
Facturas otorgadas por personas que no resulten ser contribuyentes del impuesto al valor agregado.

2.- Que, en la especie el Servicio de Impuestos Internos, cuestionó las facturas que sirven de fundamento a las liquidaciones dubitadas, porque el contribuyente no habría acreditado la efectividad de las operaciones consignadas en aquellos documentos tributarios, lo que importa sostener la falsedad ideológica de las facturas.

3.- Que, los hechos que sirvieron de fundamento a las liquidaciones de autos, fueron suficientemente acreditados por los funcionarios fiscalizadores, según se expresa los motivos 6° y 7° del fallo de primer grado. Además, mediante la presentación de fojas 226, efectuada por el apoderado del reclamante en esta instancia, se reconoce que las operaciones cuestionadas no se verificaron y que todo se debió a un montaje de su contador quién “...se enriqueció haciendo malabares a cargo y costa del Sr. Monroy.”

Por otra parte, los eventuales perjuicios fraguados por el contador del reclamante no lo exoneran de sus obligaciones, pues el ordenamiento positivo tributario indica que el contribuyente es el único responsable de sus deberes tributarios. Así resulta de los artículos 29 a 36, 98, 99 y 100, todos del Código Tributario; artículo 3 del Decreto Ley 824 y artículo 3 del Decreto Ley 825.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia definitiva de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 186 a 192, con costas del recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 29.08.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 532-1997 – JOSÉ LUCIANO MONROY GAVILÁN C/S.I.I. - MINISTROS SRES. DIEGO SIMPERTIGUE LIMARE - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE CARO RUIZ.