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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6; ARTÍCULOS 115 Y 116 - LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 19 NºS 3 Y 24. DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO - RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción rechazó un Recurso de Protección intentado por un contribuyente en contra del Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y del Juez Tributario de la misma repartición. El fundamento del recurso se basa en que el reclamo interpuesto estaría siendo conocido por un delegado del Director Regional, siendo dicha delegación de facultades jurisdiccionales un acto nulo, en cuanto se funda en una norma legal inconstitucional. Los derechos constitucionales que el reclamante estima conculcados son los establecidos en el artículo 19 N° 3, inciso 4° y N° 24 de la Constitución Política de la República, referentes al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por un Tribunal que le señale la ley y establecido con anterioridad por ésta. Al respecto, la Corte de segundo grado señaló en su fallo que para que proceda el recurso de protección debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal que perturbe o amenace el legítimo ejercicio de un derecho constitucional. En primer lugar, agregó el Tribunal de Alzada, la actuación de los recurridos no es arbitraria o ilegal, en cuanto sólo se limitaron a aplicar la legislación vigente. Por otra parte, señaló, sólo la Excma. Corte Suprema tiene la facultad de declarar inaplicable un precepto legal determinado por inconstitucional, por lo que ninguna otra entidad o individuo puede atribuirse tal atribución, con lo que mal pudieron los recurridos dejar de aplicar una norma que se encuentra actualmente vigente, ni aún con el argumento de que tal norma fuere injusta o inconstitucional, ya que si así lo hicieren, tal actuación infringiría lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. “1°) Que el presente recurso se presentó contra la resolución de 21 de marzo de 2002 que proveyó el reclamo que en copia rola a fojas 5 donde se deja constancia en el cuarto otrosí que se hace reserva de derechos “para pedir la nulidad de derecho público de toda actuación de cualquier aparente Tribunal Tributario”. Como tal reserva se hizo efectiva al presentarse el recurso en estudio donde a fojas 87 se pide que acogiéndose, se ordene por esta Corte “como medida de protección la nulidad de la delegación de funciones que se ha hecho en la forma explicada y todas sus consecuencias, como son las actuaciones del Juez Tributario (S) Sr. Jaime González , no cabe declararlo inadmisible por extemporáneo. 2°) Que, conviene indicar que las condiciones de procedencia del recurso de protección que copulativamente exige el Constituyente son: a) que exista un acto u omisión arbitraria o ilegal; b) que tales actos u omisiones priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de un derecho constitucional contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado. 3°) Que, así las cosas, es necesario dilucidar si la llamada delegación de facultades que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad ha efectuado en la persona de don Jaime González Peñaloza ha sido ilegal o arbitraria. 4°) Que, en cuanto a la primera condición de procedencia del recurso, esta Corte estima que no es arbitraria o ilegal la actuación de los recurridos, porque éstos sólo se han limitado a aplicar la legislación vigente, en la especie, el artículo 116 del Código Tributario que faculta al Director Regional para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando “por orden del Director Regional”. Así, si pudiere estimarse inconstitucional esta normativa, tal situación no la provocan los recurridos, pues ambos se limitaron a aplicar la legislación vigente, razón por la cual las actuaciones cuestionadas no pueden ser reprochadas de arbitrarias ni de ilegales. 5°) Que, es útil también consignar que la facultad de declarar inaplicable un precepto legal para un caso determinado, en razón de ser inconstitucional, compete exclusivamente a la Excma. Corte Suprema, según lo previsto por el artículo 80 de la Constitución Política de la República de Chile. Esta facultad es indelegable y, desde luego, no ha sido conferida a ningún otro órgano judicial, ni a órgano administrativo público alguno. Por lo mismo, esta Corte, ni los recurridos, ni otra entidada o persona, no puede declarar inaplicable ni dejar de aplicar la legislación cuestionada, aún con el pretexto de ser injusta o inconstitucional; de lo contrario, significaría infringir los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. 6) Que, como consecuencia de lo anterior, tampoco ocurre la segunda condición de procedencia del recurso, porque si no hay una actuación arbitraria o ilegal de los recurridos, mal pueden estimarse conculcados los derechos constitucionales invocados por el recurrente, ya que el menoscabo o detrimento de ellas se produce sólo si hay una actuación arbitraria o ilegal imputable a persona determinada, lo que no ocurre en la especie. 7) Que, en la forma relacionada, el recurso deducido en estos autos no puede transformarse en un sustituto de las instancias jurisdiccionales que el recurrente no ha usado hasta el momento y que aún puede iniciar. Además, pudo el recurrente reponer la resolución del Juez Tributario cuestionado, al tenor del artículo 133 del Código Tributario y no lo hizo.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 05.06.2002 – RECURSO DE PROTECCION – ROL 1071-02 – JOSÉ RUBEN MORAGA ROJEL CONTRA DIRECTOR REGIONAL Y JUEZ TRIBUTARIO VIII DIERECCIÓN REGIONAL DEL S.I.I. - MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. SERGIO E. TAPIA ELORZA – ELEODORO ORTIZ JIMENEZ. |