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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 141 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULOS 108 Y 110.

INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema, en Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo, interpuesto en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al revocar la sentencia de primer grado, desestimó sin embargo la causal de casación de forma de incompetencia del tribunal. El recurrente adujo que al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal la Corte emitió un pronunciamiento sin tener competencia para ello, la cual queda fijada por lo resuelto en primer grado y por el recurso de apelación interpuesto.

Al respecto, señaló la I. Corte que en materia tributaria existe una norma especial que fija la competencia del tribunal de segundo grado en materia de recurso de apelación, señalando al respecto que la I. Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada es la que conoce del recurso respectivo. En este sentido, agregó, el tribunal de alzada no careció de competencia para pronunciarse en la especie.


La Excma. Corte Suprema manifestó en su fallo:

3º) Que el segundo vicio de nulidad de forma que se hace valer por la recurrente es el de incompetencia del tribunal que pronunció la sentencia, a que se refiere el artículo 768 Nº1 del Código ya indicado. Se basa en las mismas consideraciones que fundaron la causal anteriormente analizada, alegando que la competencia del tribunal de alzada para resolver en grado de apelación de un asunto, está fijada por la sentencia de primera instancia y por los recursos de apelación interpuestos. La Corte, afirma, sólo pudo conocer de los asuntos o cuestiones debatidos por las partes en el curso de la litis y resueltas por el tribunal inferior, por lo que, al rechazar el recurso sobre la base de una cuestión no debatida por las partes e incluso aceptada por ellas, ha emitido un pronunciamiento para el que es funcionalmente incompetente;

4º) Que bastaría como argumento para rechazar esta causal de la casación formal, mencionar que los hechos que la fundan no constituyen el vicio alegado, porque éstos, tal como se plantearon, en último caso configurarían el de ultra petita, que también se alegó y se analizó latamente en el motivo segundo de esta sentencia. Sin embargo, conviene hacer alguna breve referencia al fondo del asunto. El artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. A su turno, como norma general, el artículo 110 establece el principio o regla del grado, que consiste en que una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia. En materia tributaria, no obstante, el asunto del grado no queda entregado a la regla general señalada, esto es, por aplicación tácita del artículo 110 del Código antes referido, en atención a que existe una norma especial que lo aborda, que es el inciso primero del artículo 141 del Código Tributario, que establece que De las apelaciones que se deduzcan de acuerdo con este Título, -Procedimiento General de Reclamaciones, materia de autos- conocerá la Corte de Apelaciones que tenga competencia en el territorio de la Dirección Regional que dictó la resolución apelada. El inciso segundo se ocupa del caso de que la Dirección Regional respectiva abarque un territorio en que tengan competencia dos o más Cortes. Es en relación con esta temática jurídica que se debió fundar la causal de casación en la forma que se analiza, lo que no se hizo. En todo caso, resulta de lo expresado que la Corte de Apelaciones que conoció del asunto no ha carecido de competencia para ello, por lo que la causal en examen también debe ser desestimada;

CORTE SUPREMA – 30.10.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – ROL 1510-2001 – CENTRO MÉDICO KENAL S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – NIBALDO SEGURA P. – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO CASTRO A.