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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, NºS 7 Y 8; ARTÍCULO 116- LEY ORGÁNICA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, D.F.L. Nº 7 DE 1980 – ARTÍCULO 20 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6º; 19 Nº 3, INCISOS 4º Y 5º; 38, INCISO 2º; 73, INCISO 1º

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – DELEGACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma Corte Suprema, al rechazar un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la de primer grado, desestimó a su vez el primer capítulo de casación, referido a la supuesta incompetencia del Juez Tributario que dictó el fallo de primera instancia, al haber éste actuado en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales estimada ilegal e inconstitucional por el recurrente.

Luego de señalar que este capítulo está referido a alegaciones totalmente nuevas, por lo que debe ser desestimado, en cuanto la sentencia recurrida no puede infringir normativa que no está en discusión, el Excmo. Tribunal dejó establecido que si se cuestiona la facultad de conocer y fallar las causas, por estimarla inconstitucional, nos encontramos claramente frente a un problema de inaplicabilidad de un precepto legal por inconstitucionalidad, el cual no puede ser conocido y resuelto por la vía de la casación.


La sentencia del Tribunal Supremo, en lo pertinente, consideró:

“6°) Que, en relación con el primero de los errores de derecho denunciados, para su rechazo bastaría con mencionar que lo alegado se basa en argumentaciones totalmente nuevas, que no se plantearon en el reclamo y ni tan siquiera lo fueron en el escrito de apelación, de tal manera que la sentencia no puede encontrarse en la situación de infringir una normativa que no estaba en discusión por lo expresado.

No obstante, conviene adelantar algunas precisiones sobre el particular. Se ha calificado la actuación del juez de primer grado, particularmente la sentencia dictada, confirmada por la de segundo, como ilegal e inconstitucional y en relación a la Carta Fundamental, se funda en los artículos 6° y 7°, en una alegación que parece más propia del recurso de casación en la forma que de la nulidad de fondo. Sin embargo, dicho Texto Fundamental, que se refiere al Poder Judicial en el Capítulo VI establece, en el artículo 73 que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar sus fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos”. Se refiere luego a otras materias relativas al quehacer judicial.
En parecidos términos, el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales estatuye que “la Facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”;

7°) Que, el artículo 6° del Código Tributario a su turno, prescribe en su letra B) número 6, refiriéndose a las facultades de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, que les corresponde “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero”.
El referido Libro comienza con el artículo 115 que dispone que el Director “conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecidos una regla diversa.”
A continuación, el artículo 116 dispone que “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias “por orden del Director Regional”;

8°) Que, entonces, sobre este particular, conforme al Texto Constitucional y a la norma precitada, del Código Orgánico de Tribunales, la facultad de conocer y fallar las causas corresponde a los tribunales establecidos por la ley. Desde que se ha cuestionado dicha facultad, en relación con el juez actuante de este proceso, por estimarse contrario a la Constitución Política del Estado, el problema trasciende del marco y objetivo del presente recurso de casación y entra de lleno en el terreno de dicho texto fundamental. En efecto, su artículo 80 dispone que “La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materia de que conozca o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se haga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento”. Esto es, se trata, claramente, de un problema de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, materia de la cual conoce en este momento el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema, precisamente a requerimiento de esta Sala, a raíz de otro asunto de similares características y que, reiterando, no se puede resolver por la vía de la casación;

CORTE SUPREMA – 28.11.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 2783-2001 – MARÍA ISABEL DUMONT CATALAN C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES VILLAGRAN - SR. OYARZUN.