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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 384 Y 772.

PONDERACIÓN DE LA PRUEBA – VULNERACIÓN DE LAS LEYES REGULADORAS DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema, al rechazar un Recurso de Casación en el Fondo, se refirió al primer capítulo de casación, que planteó la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, en cuanto no se habría respetado lo prescrito por el inciso segundo de esta norma, interpretando en forma errada y rígida el artículo 18 de la Ley de Impuesto a Renta, sin admitir la prueba aportada por la contribuyente.Al respecto, señaló el Tribunal Supremo, el recurrente no señala como infringida ninguna norma reguladora de la prueba.

Agrega el fallo de casación que, de acuerdo a las apreciaciones del fallo de primer grado, por una parte, se encuentra acreditado el hecho de que entre las fechas de adquisición y venta del bien raíz de que se trata transcurrió menos de un año, lo cual se deriva de la prueba documental aportada, ponderando su valor probatorio de acuerdo a lo que establecen los artículos 17 y 1700 del Código Civil. Asimismo, señaló el Supremo Tribunal, en dicha sentencia se consideró como prueba insuficiente para acreditar los hechos alegados la declaración de testigos aportada. Manifestó que el recurso adolece de una falla procesal, al no estimar como infringidas las normas reguladoras de la prueba, y en cuanto no existiría coherencia entre el precepto estimado vulnerado y la forma en que se estimó producida la infracción.

Finalizó la Excma. Corte señalando que la apreciación de las pruebas aportadas al proceso es una facultad que corresponde a los jueces de fondo, que sólo puede ser cuestionada si vulneran leyes reguladoras de la prueba, lo que, en la especie, no ha ocurrido.


El fallo de casación expuso en su texto:

“5°) Que, lo primero que conviene dejar sentado es que los impuestos cursados tuvieron su origen en una doble operación de compra de un bien raíz, en un precio determinado y su posterior venta, antes de un año, en un valor casi catorce veces superior. Se aplicó la presunción del artículo 18, inciso tercero, de la Ley de la Renta, que establece, en lo pertinente, que “Asimismo, en todos los demás casos se presumirá la habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación transcurra un plazo inferior a un año”;

9°) Que, en relación con el segundo capítulo de la casación, hay que concordar con el recurso en que éste hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente, pues particularmente en el inciso que señala, se refiere a que éste debe desvirtuar las imputaciones del Servicio, con prueba suficiente, conforme a las normas pertinentes del Libro Tercero.

Alega la recurrente que no se ponderaron en la forma debida las pruebas rendidas por ella, pero no señala como infringida ninguna norma reguladora de la prueba y se limita a la indicada y al “artículo 18” que se ha de entender de la Ley de la Renta.

El fallo de primer grado en su motivo noveno, estimó que se puede establecer como un hecho indiscutible debidamente acreditado, que la recurrente adquirió el bien raíz de que se trata el 29 de diciembre de 1993 en el precio de cuatro millones de pesos, el que fue vendido en septiembre de 1994, en cincuenta y cuatro millones de pesos, discurriendo sobre la base de que entre ambas operaciones transcurrió menos de un año.

En el motivo undécimo de dicha sentencia hace referencia a los artículos 17 y 1700 del Código Civil, que como se sabe, se refieren a los instrumentos públicos, dejando constancia que ellos hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado realmente y por las personas y de la manera que en el instrumento se expresa.

Finalmente, en el considerando duodécimo, analizando las declaraciones de los testigos, aportados por la reclamante, que reafirman la actividad de ésta como profesora rural, se afirma que tales declaraciones no constituyen, “antecedentes relevantes para desvirtuar la existencia de ingresos constitutivos como renta en el caso de la enajenación del bien raíz antes mencionado y de pretender en este proceso que los actos jurídicos de que dan cuenta las escrituras son simulados. A lo anterior, el tribunal de alzada añadió nuevas consideraciones respecto de los dichos de los referidos testigos y los analiza, trayendo a colación el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y agrega que “no parece lícito ni lógico alegar una simulación en la que el contribuyente tuvo participación como una manera de excusarse”.

No obstante, ninguna de las normas antes referidas fue estimada como infringida, por lo que, a este respecto, el recurso adolece de una falla procesal, al tenor de lo que prescribe el artículo 772 del Código ya indicado, tanto en razón de lo dicho, cuanto porque no existe coherencia entre el precepto estimado vulnerado y la forma como se estimó que se produjo su infracción.

También resulta pertinente destacar que en la especie se trata de un problema de apreciación de las pruebas presentadas en el proceso, materia que como se ha dicho reiteradamente, corresponde a las facultades que poseen los jueces del fondo, que no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que vulneren normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación, lo que en la especie no se ha denunciado ni ha ocurrido;

11°) Que lo expuesto lleva al rechazo del recurso de nulidad de fondo, por no haberse cometido los errores que se denunciaron.”

CORTE SUPREMA – 28.11.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 2783-2001 – MARÍA ISABEL DUMONT CATALAN C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES VILLAGRAN - SR. OYARZUN.