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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 10 Y 200 - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94. SANCIONES PECUNIARIAS – ACCIÓN DEL FISCO - PLAZO PRESCRIPCIÓN – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que sancionó a un contribuyente por infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de facturas. El tribunal de alzada consideró en su fallo que, al haber sido cursada la infracción con anterioridad a la dictación de la Ley N° 19.506, que estableció un plazo especial de prescripción de tres años para las acciones del Fisco destinadas a perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, dicho plazo de prescripción no resultaba aplicable en la especie. Agregó el fallo que las normas aplicables son las de derecho común, esto es, las que contempla el Código Penal y al tratarse de una infracción tributaria sancionada con pena de multa, es constitutiva de una falta y, por tanto, prescribe en el plazo de seis meses que al efecto contempla el artículo 94 del referido cuerpo legal. “1°.- Que como se indica en el considerando 5° de la sentencia en alzada, el asunto controvertido es el plazo de prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos para perseguir la aplicación de la multa respecto de la infracción que se imputa al contribuyente, esto es, el no otorgamiento de las facturas correspondientes a las guías de despacho que se individualizan en la notificación que rola a fojas 1, infracción tipificada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario. 2°- Que para dilucidar la cuestión controvertida, debe considerarse que la infracción fue cursada al contribuyente el 19 de marzo de 1997, antes de la dictación de la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997. 3°.- Que, en lo pertinente a este caso, la Ley 19.506, citada, agregó al artículo 200 del Código Tributario, el siguiente nuevo inciso final: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” 4°.- Que, como lo ha resuelto reiterada y uniformemente la Excma. Corte Suprema, dicha Ley dejó en claro que con anterioridad a su vigencia no existía norma expresa que regulara el tiempo de prescripción de las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de las sanciones pecuniarias y de otro carácter, como la clausura, naturaleza que revisten las sanciones cuya aplicación se pretende en estos autos. Por consiguiente, en lo no contemplado expresamente en el referido artículo 200, debía entenderse que se aplicaban supletoriamente las normas de derecho común, que para el caso estaban dadas por el Código Penal. Así se resolvió por la Excma. Corte Suprema en reiterados fallos que aparecen publicados en las Gacetas Jurídicas: N°221, sentencia de 19 de noviembre de 1998; N°222, sentencia de 23 de diciembre de 1998; N°228, sentencia de 23 de junio de 1999; N°223, sentencia de 11 de noviembre de 1999; N°234, sentencia de 1 de diciembre de 1999; N°254, sentencia de 27 de agosto de 2001. 5°.- Que las infracciones tributarias sancionadas con pena de multa son constitutivas de una mera falta, prescribiendo en el plazo de seis meses la acción penal que emana de ellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, aplicable en la especie, como norma de derecho común, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 2° del Código Tributario. 6°.- Que precisado el plazo de prescripción aplicable al presente caso, corresponde determinar si al 19 de marzo de 1997, fecha en que se cursó efectivamente la infracción de fojas 1, habían transcurrido los seis meses y en consecuencia si la acción del Fisco se encontraba prescrita. 7°.- Que las guías de despacho que originan la infracción que se imputa al contribuyente han sido individualizadas al dorso del documento denominado “notificación de infracción” rolante a fojas 1 y corresponden a las que en fotocopias simples constan agregadas a fojas 2 a 60, de esta causa. 8°.- Que, así las cosas, debe dejarse establecido que el período en que se cometió la infracción teniendo especialmente a la vista de las guías de despacho de fecha 23 de abril de 1996 (sic). 9°.- De, esta manera, en el caso de autos, se incurre en la infracción vencido el plazo de cinco días establecido en el inciso cuarto del precitado artículo 55, correspondiendo dicho plazo, respecto de la última de las guías de despacho, al 5 de mayo de 1996. La Ley no permite postergar la emisión de la correspondiente factura más allá de dicho término, vencido el cual el contribuyente incurre efectivamente en la infracción establecida en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, fecha que determina el inicio del plazo de prescripción de la acción del Fisco. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 19.12.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 376-98 – MINISTROS SRES. IRMA BAVESTRELLO – CLAUDIO ARIAS CÓRDOVA – JUAN RUBILAR RIVERA. |