Home | Código Tributario - 2002

CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 6º, LETRA B, Nº 6; ARTÍCULOS 115 Y 116.

DIRECTORES REGIONALES DEL SII – FACULTADES PARA CONOCER Y FALLAR RECLAMACIONES – NO EXISTE DELEGACIÓN DE FACULTADES JURISDICCIONALES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONFIRMATORIA

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la nulidad de derecho público planteada en recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La nulidad planteada se fundamentó en que el juicio tributario fue tramitado y el fallo dictado por un tribunal que carece de jurisdicción.

Al respecto, el Tribunal de Alzada consideró, por una parte, que no existe delegación de facultades jurisdiccionales en la norma que contempla el artículo 116 del Código Tributario, sino una facultad legal para autorizar a determinadas personas para que ejerzan el cargo de juez por un tiempo determinado o para materias específicas, como ocurre en otros casos en nuestra legislación. Por otra parte, agregó el fallo en alzada, las disposiciones cuestionadas del cuerpo normativo referido no se encuentran en contraposición con norma alguna de la Constitución Política de la República, en cuanto, de acuerdo a lo prescrito por la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, tanto el Código Tributario como la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos tienen el rango de Ley Orgánica Constitucional, cuyas normas habilitantes para los jueces tributarios reconocen implícitamente los preceptos constitucionales.


La sentencia de segunda instancia consideró:

“Quinto: Que en relación con la segunda solicitud de nulidad de derecho público planteada en estos autos por el contribuyente, quién argumenta que el juicio tributario ha sido tramitado y el fallo dictado por un tribunal que carece de jurisdicción, cabe tener presente que la autorización del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos para que un funcionario de dicha repartición conozca y resuelva reclamaciones y denuncias, consagrada en el artículo 116 del Código Tributario, no es un acto de una autoridad administrativa sino que un acto de un tribunal y como tal necesariamente debe entenderse en el contexto del Título I, Libro Tercero, de dicho cuerpo legal, en que se denomina “De los Tribunales”.

Sexto: Que en efecto, el artículo 116 referido no contempla una delegación de facultades jurisdiccionales, toda vez que después de señalar el artículo 115 del Código Tributario que el Director Regional es tribunal de primera o de única instancia, establece que dicha autoridad, en cuanto tribunal, puede autorizar a otros funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden suya y sin que ello signifique que se les traspase jurisdicción o competencia ni menos que se la delegue.

Séptimo: Que la forma utilizada por el legislador para crear este tribunal especial, para el procedimiento de designación de la persona que ejerce el cargo de juez, se produce en otros casos en que la ley faculta igualmente a determinados tribunales para designar a personas que ejercen el cargo de juez en forma temporal o respecto de asuntos determinados. Pues bien estas personas constituyen un tribunal creado por ley, sin que la designación haya implicado traspaso o delegación de funciones de jurisdicción, v. gr. abogados integrantes, jueces árbitros, subrogación de jueces de letras, etc., casos en que nos encontramos en presencia de tribunales creados por ley, en que la persona que desempeña el cargo es designada o autorizada por un tribunal.

Octavo: Que en otro orden de argumentaciones, esta Corte no divisa que las disposiciones mencionadas del Código Tributario se encuentren derogadas por la Constitución Política de la República, toda vez que el artículo 74 de la Carta Fundamental previene que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, en tanto que la disposición transitoria del texto constitucional del año 1980, dispuso que se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

Noveno: Que tanto el Código Tributario como la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos tienen dicho carácter mientras no se dicten las correspondientes leyes relativas a la organización y atribuciones de los tribunales tributarios.

Décimo: Que el artículo 6° de la Constitución Política de República al establecer que los órganos del Estado deben someter su accionar a la Carta Fundamental y a las normas dictadas conforme a ella, se debe convenir en que relativamente a los órganos del Servicio de Impuestos Internos éstos deben someter su acción tanto a la Constitución como al Código Tributario como a su Ley Orgánica, siendo precisamente estos últimos textos los que hacen posible que los Directores Regionales autoricen a otros funcionarios de su dependencia para constituirse en jueces tributarios, encontrándose así implícitamente reconocidos por el artículo 7° de la Constitución Política, en la medida que conocen y fallan causas tributarias previa investidura que se les hace para la resolución de negocios meramente de orden impositivo y en la forma prevista en los artículos 6 letra B N°7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.

Undécimo: Que por todo lo dicho, antes que una derogación de las normas habilitantes para los jueces tributarios por parte de la Constitución Política, existe un reconocimiento implícito a su existencia desde el momento que todas las prescripciones del constituyente sobre tribunales de la jurisdicción coinciden con el origen, establecimiento y funcionamiento de estos jueces tributarios, razón que junto a las señaladas en las motivaciones precedentes, impulsa a estos sentenciadores a no dar lugar a la nulidad de derecho público que por este segundo concepto de solicita.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 09.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.820 – MINISTROS SRES. SILVIA AGUAYO - HERNAN CRISOSTO GREISSE - ABOGADO INTEGRANTE PEDRO CAMPOS LATORRE.