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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4, INCISO SEGUNDO.

DELITO TRIBUTARIO – FACTURAS FALSAS – EXISTENCIA DE DOLO O MALICIA – RECLAMO DE DENUNCIO – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Arica negó lugar a un Recurso de Apelación interpuesto en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó una denuncia notificada a un contribuyente por el ilícito sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo, del Código Tributario, al haber aumentado en forma indebida su derecho a Crédito Fiscal IVA.

La sentencia de segundo grado estimó que, de acuerdo a los antecedentes aportados a los autos, se encuentra suficientemente acreditada la existencia de la infracción tributaria y la circunstancia de que el reclamante actuó con malicia, al haber respaldado sus actuaciones comerciales con facturas claramente falsas. Agregó el fallo en alzada que el hecho de que el Servicio de Impuestos Internos no hubiere denunciado la existencia del delito tributario ante la Justicia del Crimen no es argumento plausible para afirmar la falta de dolo o malicia, en cuanto aquélla es una facultad privativa de su Director.


La I. Corte de Apelaciones de Arica dejó establecido que:

“Primero: Que, en la especie lo que se reprocha al contribuyente William Oyaneder Estay es el aumento indebido de crédito fiscal IVA, infracción tributaria que se encuentra tipificada específicamente en el inciso segundo del número 4 del Código Tributario en la que se sanciona con penas privativa del libertad y pecuniaria al contribuyente afecto al IVA y que maliciosamente realice cualquiera maniobra tendiente a aumentar el monto verdadero del crédito que tenga derecho a hacer valer en relación con la cantidad que deba pagar.

Segundo: Que como lo señala el apelante se exige en tal conducta malicia, esto es, que se haya actuado con dolo y real conocimiento de que se estaba aumentando en forma indebida el crédito fiscal por concepto de IVA, conclusión a que ha llegado el juez tributario en el fallo impugnado y que esta Corte comparte, atento que de lo explicitado en los motivos 9 a 16 es dable concluir que el contribuyente efectivamente tenía conocimiento, o no pudo menos que tenerlo, del origen ilícito de las facturas que motivaron el aumento indebido del crédito fiscal.
En efecto, se trata de antecedentes graves capaces de producir la convicción de que se ha actuado con malicia, sin que se pudiera establecer que la conducta del contribuyente fue diligente y efectiva, toda vez que no se ha objetado, como sostuvo en estrados el abogado del contribuyente, la existencia de la obra - construcción del edificio del Supermercado Ekono-, sino que lo reprochable ha sido el respaldo del aumento del crédito fiscal con facturas claramente falsas, comportamiento que es sancionado en la figura establecida en autos.

Tercero: Que la circunstancia de que en el motivo dieciséis se hubiere aceptado que existieron compras reales para la construcción de la obra en caso alguno significa dar por establecida la ausencia de malicia, sino que ello fue para el único fin de rebajar el perjuicio fiscal en materia de impuesto a la renta de primera categoría, ya que no se dio valor a lo consignado en los documentos falsos, sino que al hecho real de que en la construcción del Supermercado Ekono se utilizaron materiales similares a los que consignaban tales documentos, pero no específicamente a los que se mencionan en las facturas falsas.

Cuarto: Que, en otro orden de ideas, tampoco puede estimarse como argumento de la falta de acreditación del dolo o malicia la circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos NO hubiere denunciado la existencia del delito tributario que la norma infringida contempla, atento que la facultad de presentar denuncia o querella es privativa del Director del Servicio de Impuestos Internos, como lo reconoce expresamente el artículo 162 del Código Tributario. Además, cuando se persiga únicamente la sanción pecuniaria el procedimiento utilizado en autos es el idóneo para lograr tal objetivo.

Quinto: Que tampoco se está sancionando la compra al contado en dinero en efectivo que invoca el apelante, sino que dicha circunstancia constituye uno de los tantos hechos que unidos entre sí permiten concluir que el contribuyente actuó con malicia. En efecto en el rubro construcción es un hecho público y notorio que las operaciones se rigen exclusivamente por pagos con documentos mercantiles, ya que éstos además de permitir un pago a plazo, implican dar fe a la existencia de la operación que da origen al crédito fiscal, pues además de ser un instrumento de pago constituye un evidente medio de prueba acerca de la veracidad de los actos jurídicos que respaldan.

Sexto: Que, por último, acerca de la existencia de las circunstancias agravantes que da por establecido el fallo de primer grado, lo cierto es que ellas efectivamente emanan de los antecedentes que rolan en el proceso. No obstante ello, su significado práctico ha sido nulo, puesto que en definitiva se le aplicó al contribuyente el mínimo de la sanción contemplada para la falta acreditada en autos, de modo que no se ha producido perjuicio alguno para el apelante sobre este aspecto.”

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 15.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – WILLIAM OYANEDER ESTAY C/SII - ROL 7912 - MINISTROS SRES. JULIO CAMPO HERREROS – MIGUEL VAZQUEZ PLAZA – JAVIER MOYA CUADRA.