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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4, 200 Y 201 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 94 Y 95.

DELITO TRIBUTARIO – SANCIÓN PECUNIARIA – ACCION DEL S.I.I. – PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que confirmó un Acta de Denuncia por delito tributario, al considerar como no acreditada la efectividad de las operaciones comerciales de que pretendían dar cuenta determinadas facturas que fueron cuestionadas por el ente fiscalizador.
El recurrente alegó la prescripción de la acción del Fisco para la persecución de las sanciones pecuniarias derivadas del delito tributario, señalando que a la época de la ocurrencia de los hechos, ésta prescribía en el plazo de seis meses que el Código Penal establece para las faltas.

El fallo de segundo grado señaló que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 19.506, de 30 de Julio de 1997, no existía norma expresa que estableciera un plazo de prescripción para la acción del Fisco persecutoria de la aplicación de sanciones pecuniarias derivadas de delito tributario. En consecuencia, agregó, y en ausencia de norma específica, debían ser aplicadas las normas de derecho común, en la especie, las normas del Código Penal que fijan el plazo de seis meses desde el día de la comisión del hecho, para las faltas.


En lo pertinente, la sentencia de segundo grado señaló:

“Cuarto: Que a fojas 193, el apelante de autos, don Luis Cervela Cervela, dedujo incidente de prescripción de la acción de cobro intentada por el SII., fundado en reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en el sentido de que en aquellos casos del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en que el SII puede optar por la acción de cobro o persecución penal debe considerarse para los efectos de la prescripción la naturaleza de la acción deducida, en la especie la acción intentada prescribe en el plazo de 6 meses establecido en el artículo 94 del Código Penal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.506 de 1997. Siendo las infracciones del año 1993 al 1996, estaban prescritas en exceso. Finalmente, dice que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 177 N°2 del Código Tributario y 310 del Código de Procedimiento Civil solicita tener prescritos los giros, sus multas e intereses correspondientes a este proceso y al 1016-97, en vista conjunta con éste y que corresponde a las liquidaciones por dichas mismas causas.
El Consejo de Defensa del Estado a fojas 200, se limita a expresar que en otra sentencia que cita, se determinó que el plazo es de seis años y no de seis meses por lo que pide el rechazo de la prescripción alegada.

Quinto: Que, en primer lugar es necesario dejar establecido, como ya se dijo, que de acuerdo al documento de fojas 126 del SII, ratificado a fojas 128, en la especie se optó por deducir el procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, esto es la sanción pecuniaria y el cobro civil de los impuestos, negativamente se acordó no deducir acción penal, conforme a los antecedentes que ya se han expuesto en esta sentencia y que lo que resta de la de primer grado. Por su parte, el contribuyente don Luis Cervela C. Ha alegado que las irregularidades que se le atribuyen no son efectivas, ya que las facturas objetadas corresponden a operaciones comerciales reales, en la forma que antes se ha dejado establecida, en lo que estos sentenciadores concuerdan, según los hechos ya expresados y la mayoría de ellas fueron pagadas mediante cheques nominativos de la cuenta corriente del contribuyente. De lo anterior fluye que no se han presentado declaraciones maliciosamente incompletas o falsas dirigidas a obtener una liquidación de impuestos inferior a la que correspondía; tampoco ha realizado operaciones simuladas ni maniobras fraudulentas.
De lo anterior se desprende que en la especie no hay, ni puede haber una conducta punible en términos de acción penal, sin embargo, por la naturaleza de la acción atribuida, siempre queda de manifiesto la existencia que aún en el ámbito civil y por tratarse del artículo 97 N°4 del Código tributario, en el hecho importa una sanción representada por las multas.
Por otra parte y establecida la naturaleza punitiva del artículo 97 N°4 del Código Tributario, es necesario entrar a considerar las normas aplicables al caso sub-judice.
Por la ley 19.506 de 30 de julio de 1997, se modificó entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código tributario, agregándose un inciso final del siguiente tenor “las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Esta modificación legal ha dejado – a juicio de estos sentenciadores – en claro que antes de su vigencia no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como las de este juicio. Que, por lo dicho, estamos en presencia de normas especiales, por lo que se debe necesariamente concluir que en lo no contemplado en los artículos 200 y 201 del Código Tributario (anterior a la indicada modificación) debía aplicarse en forma supletoria las normas del derecho común, como lo dispone en forma expresa el artículo 2° del Código Tributario, que corresponde traer a colación.
En la especie se trata de hacer efectiva responsabilidad infraccional del contribuyente, según se haya dejado establecido, por hechos acontecidos con anterioridad a la dictación de la citada Ley 19.506 y las normas que corresponden son precisamente las del Código Penal, como se adelantó y que son los artículos 94 y 95 del Código Penal, que fijan para las faltas el lapso de seis meses y el que debe contarse desde el día de la comisión del hecho.

Sexto: Que, establecido lo anterior, solo resta acotar que el Acta de Denuncia es de fecha 24 de abril de 1996, según fojas 3 y los hechos que sirven de su fundamento acaecidos entre el 15 de febrero de 1993 y el 30 de abril de 1994, de lo cual sólo cumple concluir que a la primera fecha estaba con exceso vencido el plazo antes citado y como colofón de lo anterior no es posible sino que hacer lugar a la prescripción deducida en esta instancia.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 07.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – CERVELA C/SII - ROL 1197-97 – MINISTROS SRES. DINORAH CAMERATTI RAMOS – GONZALO MORALES HERRERA – MÓNICA GONZALEZ ALCAIDE.