Home | Código Tributario - 2002

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 149, 150 - LEY SOBRE IMPUESTO TERRITORIAL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 10,11 Y 12.

MODIFICACION DE AVALUO – NULIDAD DE LA AVALUACION – COMPETENCIA – RECLAMO DE AVALUO – RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA VALPARAISO – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola de Valparaíso confirmó dos resoluciones que fueran impugnadas a través de reclamaciones de avalúo. En su apelación, los contrribuyentes alegaron la nulidad del nuevo avalúo, de acuerdo al artículo 7° de la Constitución Política de la República y porque se habrían omitido los requisitos establecidos en los actuales artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.

Al respecto, el tribunal de alzada sostuvo en su fallo la imposibilidad de ese ente jurisdiccional de pronunciarse respecto de la nulidad solicitada, en cuanto carece de competencia legal para ello, la que se encuentra limitada a las materias a que hacen referencia los artículos 149 y 150 del Código Tributario, relacionadas con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de bienes en la tasación, omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras.

El fallo de segundo grado estimó:

“Primero: Que de los antecedentes acompañados por el apelante a fojas 2,4 y por el Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas 43, se desprende que a marzo de 1996 los reclamantes tenían registrado ante el ente Fiscal su domicilio en Avenida Borgoño 14.561, Reñaca, Viña del Mar y que la decisión que habría establecido un nuevo avalúo para el sitio ubicado en Avenida Con Con, Reñaca, Lote 27, Rol N°3106.39, a nombre del compareciente, se notificó mediante aviso postal simple dirigido a la propiedad afectada.

Segundo: Que, de conformidad a lo prevenido en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario, se puede notificar la modificación del avalúo en la forma predicha; en el domicilio que el propietario tenga en el Servicio, ya por indicación de aquél o por figurar registrado en éste.

Tercero: Que, el apoderado del apelante reconoció en estrados que en el mes de marzo de 1998, obtuvo el certificado de avalúo del inmueble de que se trata por un monto de $126.880.197.- y se deja constancia en éste que “ha sido determinado según el procedimiento de tasación fiscal para el cálculo del impuesto territorial, de acuerdo a la legislación vigente, y por lo tanto no corresponde a una tasación comercial de la propiedad.”

Cuarto: Que la petición principal de los contribuyentes de fojas 11 se sustenta en la nulidad de dicha avaluación conforme al artículo 7° de la Carta Fundamental y porque se habrían omitido los requisitos indicados en los artículos 28, 29 y 30 (actuales 10, 11 y 12) de la Ley N°17.235 y la notificación requerida por el artículo 150 del Código Tributario, teniendo en vista, además, lo prevenido en los artículos 2 y 9 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado; y, subsidiariamente, reclama del avalúo, por las causales del artículo 149 N°s 2 y 3 del Código Tributario y en el artículo 28, (actual artículo 10), letras a y c) de la Ley de Impuesto Territorial.

Quinto: Que no puede este Tribunal Especial de Alzada de la Segunda Serie No Agrícola emitir pronunciamiento sobre la nulidad requerida, toda vez que las normas aplicables en la especie, párrafo 1° del Título III del Libro III, del Código Tributario, acotan las materias que debe decidir, que no son otras que las señaladas en el artículo 149 de este cuerpo legal y las aludidas en el artículo 150 del mismo, en relación con los artículos 10° y 12° de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial; esto es, las relaciones con errores de cálculo, clasificación, cambios de destino, omisión de exenciones, nuevas construcciones e instalaciones o demolición de las mismas, entre otras.

Sexto: Que es principio reconocido que en Derecho Público sólo se puede actuar si el ordenamiento lo permite y dentro de la esfera de competencia que el mismo legislador ha dispuesto y en relación con ésta, no se advierte en las disposiciones citadas, ni en el artículo 121 del Código Tributario, algún precepto que le autorice para hacer las declaraciones que solicitan los contribuyentes.

Séptimo: Que, no puede admitirse a tramitación el reclamo interpuesto subsidiariamente, desde que se presentó fuera del plazo de treinta días desde el envío del aviso respectivo, que señala el artículo 150 del Código Tributario.

Octavo: Que, como se dijo en el párrafo Tercero de este fallo, los reclamantes tomaron conocimiento del avalúo cuestionado en marzo de 1998 y se presentó el reclamo correspondiente el 13 de julio de 2000, es decir, más allá del plazo referido anteriormente.

Noveno: Que, este Tribunal Especial de Alzada ha tenido en consideración, además, la circunstancia de que los contribuyentes habían deducido reclamo, en marzo de 1996, en contra de un avalúo superior ($224.383.934) y siguiendo sus propios dichos se fundó éste en que “era excesivamente elevado”, sin aludir a las impugnaciones que se han indicado.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA SEGUNDA SERIE NO AGRÍCOLA DE VALPARAÍSO – 28.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 285-00 – MINISTROS SRES. MARIO GOMEZ MONTOYA – HERMAN ROJAS – ARCHIBALD HUGHES MONTEALEGRE – FERNANDO SEMERMAN MANDEL.