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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 94.

DELITO TRIBUTARIO – SANCION PECUNIARIA – PLAZOS DE PRESCRIPCION – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, que negó lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de un Acta de Denuncia, por infracción tipificada en el artículo 97 N°s 4 y 5 del Código Tributario.

El tribunal de segundo grado determinó que, de acuerdo a la cuantía de la pena corporal que la ley tributaria le asigna al ilícito denunciado, corresponde al mismo la pena de simple delito o crimen, en conformidad a la escala de penas que al efecto establece el Código Penal. La naturaleza de delito tributario de la infracción imputada, agregó el Iltmo. Tribunal, no se desvirtúa al hacer uso el Director del Servicio de Impuestos Internos de la facultad que le confiere el artículo 162 del Código Tributario, en cuanto a optar por perseguir únicamente la sanción pecuniaria que se deriva de tal infracción. Por otra parte, señaló el fallo, resultaría absurdo concluir que una vez transcurrido el plazo de prescripción correspondiente a la sanción pecuniaria el Director del Servicio se vea obligado a demandar la imposición de ambas sanciones.

Concluyó la sentencia de segundo grado señalando que la prescripción de la acción penal en casos de delito tributario debe sujetarse a los plazos establecidos por el artículo 94 del Código Penal, correspondiendo el de cinco o diez años para el simple delito o crimen, respectivamente.


El fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que según se desprende de autos, en esta causa se ha investigado y perseguido la responsabilidad personal que al contribuyente, don REIDAR GALO CONTRERAS VARGAS, le ha correspondido por la comisión de la infracción tributaria que establece y sanciona el art 97 N° 4 y 5 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que la primera infracción referida constituye, a juicio de estos sentenciadores, un delito tributario especial al cual la ley del ramo le asigna, en el art 97 N° 4, inciso segundo, pena compuesta de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y multa, aplicable dentro de los márgenes que manifiesta, sanción ésta de entidad mayor a la que la ley asigna a la infracción del numeral siguiente, de la misma norma.

TERCERO: Que, en consecuencia, teniendo presente la cuantía de la pena corporal que la ley tributaria asigna al ilícito en mención, de acuerdo a la escala de penas que prescribe el artículo 21 del Código Penal, a él corresponde pena de simple delito o crimen que, en la especie, está compuesta por dos grados, presidio menor en grado máximo a mayor en grado mínimo.

CUARTO: Que, así las cosas, determinado el carácter de delito tributario que tiene la infracción en comento, dicha naturaleza no se altera o desvirtúa por la circunstancia de que, en ejercicio de la opción discrecional que el art 162 del Código Tributario confiere al Director del Servicio, se determine perseguir únicamente la sanción pecuniaria o multa de conformidad al procedimiento administrativo previsto en el art 161 del mismo Código.
En efecto, el ejercer esta opción, de una parte, no produce la consecuencia jurídica de desnaturalizar el tipo de delito tributario y mutarlo a mera falta o infracción y de otra, no puede conducir al absurdo de pensar que -una vez transcurridos 6 meses o 3 años, según si los hechos ocurrieron antes o después de la vigencia de la Ley N° 19.506- en los casos que el Director del Servicio renuncie a perseguir la pena privativa de libertad le asista únicamente la alternativa de demandar la imposición de ambas sanciones.

QUINTO: Conforme el análisis precedente, de acuerdo a lo previsto por las normas del art 114 y 2 del Código Tributario, la prescripción de la acción penal debe, necesariamente, sujetarse a los términos o plazos que establece el art 94 del Código Penal y en relación al tipo penal de autos, corresponde el de cinco o diez años, según se aplique pena de crimen o simple delito.

SEXTO: Que, acorde lo establecido por el considerando catorce del fallo definitivo recurrido, en el caso que se revisa, el uso de las facturas impugnadas se refiere al periodo tributario de septiembre de 1991 a julio de 1992, habiendo sido notificada la denuncia al contribuyente con fecha 12 de abril de 1996, sin que, por ello hubiere alcanzado a transcurrir término alguno de prescripción de la acción penal, hecho que conduce a rechazar la excepción de prescripción alegada por la defensa del contribuyente. ”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 30.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – REIDAR GALO CONTRERAS VARGAS C/SII - ROL 10.649 – MINISTROS SRES. TERESA MORA TORRES –HERNAN CRISOSTO GREISSE - ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PEREZ HITSCHFELD.