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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 24, 200 Y 201. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – NOTIFICACION ADMINISTRATIVA DE UN GIRO O LIQUIDACION - FACULTAD DE GIRAR DE INMEDIATO IMPUESTOS CORRESPONDIENTES A SUMAS CONTABILIZADAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante sostuvo que para que se interrumpa el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, no sólo debe mediar una notificación administrativa de un giro o liquidación, sino que además debe haberse cumplido con la obligación del inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, consistente en haberse girado de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas. En su fallo, el Tribunal Superior señaló que la interrupción del plazo de seis años que establece el artículo 200 del Código Tributario para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado, se produce desde que interviene notificación administrativa de un giro o liquidación de acuerdo al N° 2 del artículo 201 del mismo Código, sin que exista la obligación del Servicio de Impuestos Internos de “ girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas”, al tenor del inciso cuarto del artículo 24 del Código Tributario, porque ello corresponde a una facultad y no a una obligación. “QUINTO: Que el artículo 200 del Código Tributario, establece un plazo de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado, término que se interrumpe, entre otros casos, desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación (N° 2 del artículo 201 del Código Tributario), sin que exista obligación del Servicio de Impuestos Internos de “girar de inmediato y sin otro trámite previo, los impuestos correspondientes sobre las sumas contabilizadas” en los términos del artículo 24 inciso final del Código Tributario, porque ello corresponde a una facultad y no a una obligación, según la expresión “podrá”, utilizada por el legislador, de manera que el reclamo suspende el plazo de prescripción sin lugar a dudas, como lo expresa el inciso final del artículo referido. Argüir lo contrario, implicaría hacer desaparecer el inciso final de la disposición citada, como también, la facultad – y no la obligación – del Servicio de Impuestos Internos respecto de la posibilidad de girar de inmediato y sin trámite previo, todos los impuestos adeudados por el fallido; asimismo, aquellos impuestos de recargo, retención o traslación que no hayan sido declarados oportunamente, circunstancias justificadas por el fin de la Administración en orden a hacer efectiva la obligación tributaria de los ciudadanos en forma justa e imparcial.” CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA- 09.12.2002 – RECURSO DE APELACION- ROL 15117 – MINISTROS SRES. OSCAR CLAVERIA GUZMAN – PATRICIA ALMAZAN SERRANO.- FISCAL RODRIGO PADILLA BUZADA. |