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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200. PRESCRIPCION – NATURALEZA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.
La I. Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas al contribuyente. Encontrándose la causa en estado de relación y antes de la vista de la causa, el contribuyente alegó la prescripción de la acción del Fisco. En su fallo, el Tribunal Superior señaló que para dilucidar el plazo de prescripción de la acción que tiene el Fisco para liquidar las diferencias de impuesto y perseguir su pago hay que estar a la naturaleza de los hechos que motivan su acción, de manera de establecer si la actuación del contribuyente fue negligente o maliciosa. “Noveno: Que para dilucidar si al contribuyente Harald Ricardo Butendieck Petersen puede beneficiarlo la prescripción de la acción que tiene el Fisco para liquidar la diferencia de impuesto y perseguir su pago, como se pretende, es necesario atender a la naturaleza de los hechos que motivan la acción, primero contra la sociedad y después contra sus socios: Se determinaron diferencias de impuestos al 31 de diciembre de 1996 por haber rechazado el Servicio ciertos gastos y crédito fiscal declarado, por no ser necesarios para producir la renta y que afectan a hechos no gravados con Impuesto al Valor Agregado y/o a operaciones exentas o que no guardan relación con el giro o actividad del contribuyente; agregados a los ingresos declarados por Notas de Crédito emitidas y no entregadas a los clientes; deducción a los costos, gastos y crédito fiscal sin documentación de respaldo y los demás motivos que señala el Juez a quo, todo lo cual hizo variar la base imponible. Décimo: Que, de acuerdo con lo razonado en el motivo anterior, el actuar del contribuyente señor Butendieck, se calificará de negligente y procede contar el plazo de la prescripción extintiva del ente público para exigir el pago de las diferencias por concepto de Impuesto a la Renta conforme a lo que dispone el inciso 1° del artículo 200 del Código Tributario, esto es, tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Undécimo: Que las liquidaciones 332 y 333, apeladas por el contribuyente señor Butendieik, le fueron notificadas por cédula el 11 de agosto de 2000. La (sic) 3 años se cumplió en mayo de 2000. Como hubo citación previa, el plazo de prescripción se aumenta en 3 meses y como la notificación se hizo el 11 de agosto de 2000, sólo la liquidación N°332 se encuentra fuera del plazo que tiene el Servicio para cobrarla, por lo que se acogerá la prescripción, en esa parte . Duodécimo: Que, en cuanto a los documentos acompañados en esta instancia por el apelante, referidos en el motivo sexto, no objetados por el Fisco, acreditan que la empresa Luckrautos realizó una importación de un bus y pagó el impuesto respectivo y en consecuencia, esta partida no se tomará en cuenta en el valor final de la liquidación que deben pagar los socios, pues se ordenará su eliminación.” CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 02.06.2002 – RECURSO DE APELACION – MARCELO GODOY BUTENDIECK C/ SII – ROL 14048-03 – MINISTROS SRES. JUAN IGNACIO CORREA ROSADO – MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS – ABOGADO INTEGRANTE SRA. HELGA STEFFEN RIEDEMANN. |