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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 200 INCISO 2° – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 23 N° 5 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 70.
PRESCRIPCION - MALICIA – ORDEN CIVIL-TRIBUTARIO – PRUEBA RECAE EN EL CONTRIBUYENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, revocó en lo apelado el fallo de primer grado del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado la prescripción opuesta por el contribuyente. El recurrente denunció infracción al inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto la sentencia restringió su aplicación, imponiendo requisitos que la ley no establece para que opere el plazo de prescripción de seis años indicado en la citada norma, al exigir que el juez del crimen declare la “maliciosidad manifiesta” en las liquidaciones.En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, la malicia que exige el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario no es el dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil-tributario, y corresponde al contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio al respecto. En lo pertinente, el fallo consideró: “11°) Que el problema, en suma, se reduce a dilucidar el alcance que tiene el término “maliciosamente falsa” utilizada por el artículo 200 inciso 2° del Código de la especialidad. Como anteriormente se indicó, esta norma es de carácter administrativo, pues se refiere a determinadas facultades del Servicio de Impuestos Internos para llevar a cabo ciertas tareas también administrativas: liquidar impuestos, revisar liquidaciones y girar los tributos a que hubiere lugar.
Falso o falsa, ciertamente, son términos de uso corriente, que casi no necesitan explicación, pero para estos efectos se acudirá al Diccionario de Lengua Española que entiende por falso: “Engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad”. También “Incierto y contrario a la verdad”.
La malicia, también usado en el terreno jurídico, el mismo diccionario le asigna la significación de “Maldad, cualidad de malo”; “Inclinación a lo malo y contrario a la virtud”; “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Lo anterior se ha hecho sin entrar a buscar el significado jurídico del término malicia, que como se sabe, es una suerte de dolo, más específico y que escapa al dolo ordinario, que se presume según el artículo 1° del Código Penal, siendo entonces más especializado, por lo que se plasma en contadas figuras penales. Por lo anterior, es que en esta materia, la malicia ha de ser objeto de prueba y si ello no llega a ocurrir, el asunto se rige por el dolo corriente;
12°) Que, sin embargo, no sólo existe malicia penal, pues, como surge de las definiciones indicadas, puede haberlo en otras ramas del derecho y presentarse también en cualquier tipo de relaciones, incluso, de orden doméstico. En la especie, lo que la norma de que se trata exige no es, ciertamente el dolo penal, sino que se refiere a un dolo de orden civil-tributario, sin perjuicio de que la misma actuación pueda dar origen en determinados casos a la malicia penal y a la que se indicó precedentemente.
En el presente caso, en que se trata de liquidaciones reclamadas, no se está frente a la malicia penal, que deba ser probada, sino que a una suerte de dolo tributario-civil, como se dijo. Por ello, la situación es radicalmente opuesta a como se resolvió en segundo grado pues la ley no exige, para los efectos del artículo 200 del Código Tributario, que se declare expresamente que las declaraciones de impuesto son maliciosamente falsas, puesto que tal pronunciamiento sería materia de un juicio tributario penal, lo que tornaría inútil dicha norma, puesto que tal juicio previo impediría efectuar una liquidación en tanto no concluyere, por sentencia ejecutoriada, el respectivo proceso penal, planteamiento que, desde luego, no resiste análisis;
13°) Que en materia tributaria la carga de la prueba es por entero del contribuyente conforme lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario, que dice textualmente: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” El inciso segundo mantiene la misma noción, agregando que, para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente “deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”. Esta idea del peso de la prueba se contiene en otras normas, como el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y el 70 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De esta manera, la verdadera imputación se le formuló en varias etapas al contribuyente de autos. En primer lugar, en la citación; acto seguido, en las liquidaciones, que fueron las que debió desvirtuar con pruebas suficientes, lo que no hizo por lo que los jueces de primer grado aplicaron en forma acertada el plazo de prescripción de seis años. En efecto, el contribuyente no probó, en las oportunidades de que dispuso, la circunstancia de que la documentación que utilizó era regular, esto es, para estos efectos, que los antecedentes que hizo valer eran verdaderos, desvirtuando así las impugnaciones del Servicio; “
CORTE SUPREMA- 05.06.2003 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – GUILLERMO RIESCO GUGLIELMINETTI C/ S.I.I. - ROL 3553-2001 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARIA ANTONIA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M. – ABOGADO INTEGRANTE SR. JOSE FERNANDEZ R.
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