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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISO 2°, 114, 162 INCISO 3° Y 200 INCISO FINAL.

PRESCRIPCION – ACCIONES PENALES CORPORALES Y PECUNIARIAS – ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que condenó a la contribuyente por el delito del inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso, el apelante alegó la prescripción de la acción penal, pretendiendo la aplicación del inciso final del artículo 200 del Código Tributario.

En su fallo, el Tribunal Superior señaló que en materia de prescripción, las acciones penales por delitos tributarios se dividen en corporales y pecuniarias, de tal manera que las primeras persiguen la sanción corporal del imputado y las segundas, la sanción pecuniaria. La prescripción de las acciones corporales se rige por las normas del Código Penal y la de las acciones pecuniarias, por el inciso final del artículo 200 del Código Tributario.

En lo pertinente, el fallo de la I. Corte consideró:

“Undécimo: El artículo 94 del Código Penal se refiere a la prescripción de la “acción penal”. El artículo 10 inciso 1° del Código Procedimiento Penal establece que “Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.” La sanción del delito es la sanción del delincuente con todas las penas asignadas al delito por la ley y considerando las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal.

Duodécimo: Dado los términos de la discusión de autos, cabe aludir a dos clasificaciones de la penas. Una de ellas, según su naturaleza. Así se distinguen las siguientes penas: de vida, privativas de libertad y restrictivas de libertad, que se agrupan como penas corporales, privativas de otros derechos y, por último, pecuniarias. La otra clasificación distingue entre penas principales y accesorias. Como dice el profesor don Eduardo Novoa Monreal, en su Curso de Derecho Penal Chileno, N° 512, “Las penas principales son aquellas que pueden ser impuestas independientemente sin necesidad de otra o que en cada caso están expresa y determinadamente previstas para el correspondiente tipo delictivo. Penas accesorias son las que necesitan una pena principal a la cual deben Impuesto a la Renta agregadas o que, no imponiéndolas especialmente la ley, ordena que otras las lleven consigo.” Así aparece de lo dispuesto en los artículos 27 y siguientes del Código Penal.

Decimotercero: El artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario sanciona las conductas que tipifica con una pena corporal y con una pena de multa. Otro tanto hace el N° 5 del mismo artículo.
De acuerdo con lo señalado precedentemente no se puede conceptuar la pena de multa que contemplan las disposiciones citadas como una pena accesoria.

Decimocuarto: El artículo 114 del Código Tributario establece que “Las acciones penales corporales y las penas respectivas prescribirán de acuerdo con las normas señaladas en el Código Penal.”

Decimoquinto: Como aparece de lo señalado en el considerando undécimo, la acción penal tiende a sancionar toda la responsabilidad penal del imputado.
Las normas del Código Penal que se refieren a la prescripción de la acción penal no la dividen; no así el artículo 114 del Código Tributario citado. En efecto, hace una referencia a “las acciones penales corporales”. Esta terminología y tratamiento es diferente al tradicional en la materia, en que la acción penal aparece referida al delito, no a su pena o penas. Por ello no cabe concluir sino que el legislador ha querido, en materia de prescripción de la acción penal por delitos tributarios, dividirla. Las acciones penales por delitos tributarios, se dividen en corporales y pecuniarias. Las primeras son las que persiguen la sanción corporal del imputado; y las segundas, son las que persiguen la sanción pecuniaria del imputado. Esta división está presente en el artículo 162 inciso 3° del Código Tributario que establece que: “Si la infracción estuviere sancionada con multa y pena corporal, quedará al libre arbitrio del Director interponer, sin más trámite, la correspondiente querella o denuncia. Si no dedujere querella o denuncia, la sanción pecuniaria será aplicada con arreglo al procedimiento general establecido en el artículo 161.” Como se puede apreciar esta disposición establece la posibilidad de un ejercicio parcial de la acción penal. Esta posibilidad de ejercicio parcial de la acción penal, y por ende dividido, está en correspondencia con reglas de prescripción diferente para sus diferencias aspectos. Así, la prescripción de las acciones corporales se rige por las normas del Código Penal, y la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniarias es de tres años, por disposición especial del Código Tributario. Los artículos 114 y 200 inciso final del Código Tributario contienen normas expresas en el sentido indicado.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 03.12.2002 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD AGRICOLA CARMA C/ SII – ROL 13473-02 – MINISTROS SRES. RODOLFO PATRICIO ABREGO DIAMANTTI – SRTA. FISCAL JUDICIAL RUBY ALVEAR MIRANDA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO JAVIER CONTARDO CABELLO.