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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 768, N° 5 - 170, N° 6, 171, 158.

NULIDAD FORMAL – TRIBUNAL INCOMPETENTE - PROCEDENCIA DE LA CAUSAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en la Forma intentado en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación deducido en contra del fallo del juez tributario de la misma jurisdicción. El recurso intentado denunció la incompetencia del tribunal de primer grado para pronunciarse respecto del asunto controvertido, al actuar éste en virtud de una delegación de facultades jurisdiccionales no autorizada por la Constitución Política de la República.

Al respecto, el Supremo Tribunal expuso que la causal de nulidad formal debe radicarse precisamente en la resolución que se impugna, esto es, la de segundo grado que estimó inadmisible la apelación interpuesta. El fallo de casación rechazó dicha causal, en cuanto no existe concordancia entre la causal invocada y la sentencia a que se refiere.

El fallo de casación consideró:
“4°) Que el segundo motivo de nulidad formal se basa en la causal del número 1 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, esto es, “En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”. Se hace consistir en que la sentencia definitiva que se lee a fojas 165, se dictó por don Fanor Castillo G., en su calidad de juez tributario, para el que fue designado por resolución exenta N°2.052, de 24 de octubre de 1994, y por otro lado, el juicio fue sustanciado por autoridades administrativas que, al igual que el juez referido – se dice- carecen de competencia y por ende de jurisdicción, porque la ley ha asignado la función jurisdiccional al Director Nacional o Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, función indelegable porque las disposiciones que permiten la delegación estarían tácitamente derogadas por la Constitución Política de la República;

5°) Que en relación con lo expuesto en el motivo que precede, cabe manifestar que la causal o vicio que se ha invocado, esto es, que la resolución haya sido pronunciada por tribunal incompetente o integrado en contravención a la ley, debe radicarse precisamente en la resolución impugnada, en la especie, aquella que declaró inadmisible el recurso de apelación; sin embargo, toda la alegación formulada para fundarla se refiere tanto a la tramitación de la causa en primera instancia como a la sentencia de primer grado, en orden a que esta última habría sido incoada por un tribunal que no pudo hacerlo y aparece dictada por un tribunal que carecía de competencia, por ser inconstitucional la delegación en base a la que se habría actuado. No existe entonces concordancia entre la causal convocada y la fundamentación hecha valer, que se refiere a una sentencia y actos diversos del directamente reclamado, razón por la que esta segunda causal de casación en lo formal tampoco puede prosperar.

6°) Que, en consecuencia, no concurriendo ninguno de los vicios que se han invocado, la casación en la forma debe ser desestimada.”

CORTE SUPREMA – 16.05.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – ROL 1253-2001 – OSCAR ALVAREZ DAVIES C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.