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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 768, N° 5 - 170, N° 6, 171, 158 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 2. NULIDAD FORMAL – FALTA DE DECISIÓN DEL ASUNTO CONTROVERTIDO – PROCEDENCIA DE LA CAUSAL – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en la Forma intentado en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, que por su parte declaró inadmisible el Recurso de Apelación deducido en contra del fallo de primer grado del juez tributario de la misma jurisdicción. El recurso intentado denunció la falta de decisión del asunto controvertido en el fallo impugnado, al no haberse pronunciado respecto de la excepción perentoria de prescripción deducida el día de la vista de la causa. La resolución que se intenta atacar por la vía de la casación, en el presente caso, aclaró el Tribunal Supremo, es una sentencia interlocutoria dictada por un tribunal de segundo grado, de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación. La causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil está referida a las sentencias definitivas que no contengan la decisión del asunto controvertido, agregó; en consecuencia, la resolución impugnada, por su propia naturaleza, no podía contener la tal decisión, y se dirigió exclusivamente a declarar la inadmisibilidad de la apelación, basándose para ello en omisiones formales del escrito de apelación. “1°) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°6 del artículo 170 del mismo texto legal, esto es, en la circunstancia de no haberse decidido la cuestión controvertida. Se basa en que la sentencia que se recurre omitió pronunciarse sobre la “excepción perentoria de prescripción”, según se señala, deducida con fecha 6 de marzo del año 2001, el mismo día de la vista de la causa; 2°) Que el artículo 768 del Código antes indicado dispone que el recurso de casación formal, “ha de fundarse precisamente el alguna de las causas siguientes; N°5 en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170.” Esta última disposición se refiere a los requisitos que deben contener las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, así como las que confirmen sin modificación las de primera. Debe recordarse, en este punto, que de conformidad con el artículo 158 del Código indicado, “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de pleito.” Sentado lo anterior, cabe señalar que, como en el propio escrito que contiene el recurso se señala en su primera página, la resolución que se ataca de nulidad formal no constituye una sentencia definitiva, sino una interlocutoria, que pone término al juicio o hace imposible su continuación, dictada por una Corte de Apelaciones. Dichas sentencias, en lo tocante a sus exigencias de contenido, se rigen por el artículo 171 del Código de Enjuiciamiento Civil, según el cual “En las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los N°s 4 y 5 del artículo precedente”; 3°) Que la resolución que se impugna, entonces, no ha incurrido en la causal que se invoca en primer lugar, puesto que, por su propia naturaleza, ella no puede contener decisión sobre la cuestión o asunto que ha sido objeto del fondo del pleito, limitándose a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación deducido contra el fallo de primer grado, lo que obsta a que haya un pronunciamiento sobre dicha cuestión, desde que se trata de una inadmisibilidad que se basa en omisiones formales del escrito que contiene la apelación. Esto es, la naturaleza jurídica de la resolución ha impedido que ésta contenga un pronunciamiento sobre la materia que el recurrente estima omitida, ya que la decisión que ella contiene se refiere en forma exclusiva a la inadmisibilidad de la apelación. Por estas razones, no puede prosperar la primera causal invocada; 6°) Que, en consecuencia, no concurriendo ninguno de los vicios que se han invocado, la casación en la forma debe ser desestimada.” CORTE SUPREMA – 16.05.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA – ROL 1253-2001 – OSCAR ALVAREZ DAVIES C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A. |