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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N° 24.

ACCIÓN DE PROTECCIÓN – PLAZO – PROCEDENCIA – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó un Recurso de Protección en contra de la Resolución del Director Regional de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por la cual se denegó una petición de anulación de una orden de ingreso emitida por el ente fiscalizador por concepto de Impuesto al Valor Agregado, derivado de “existencia final de mercaderías” por término de giro.

Al rechazar el recurso, el tribunal de segundo grado consideró que desde la fecha en que le fuera notificada la resolución impugnada a aquella en que se interpuso la acción de protección, se había cumplido con creces el plazo legal para la interposición de este recurso. Por otra parte, agregó, no es este el medio idóneo para resolver esta materia, en cuanto se trata de un procedimiento extraordinario, breve y concentrado.


El fallo de protección consideró:

“Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido;

Segundo: Que el hecho que la recurrente describe como atentatorio a su garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°24 de nuestra Carta Fundamental, lo hace consistir en la negación, por parte del Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos don Jorge Lara Arriagada, a su petición de anular la orden de ingreso N°101100201 emitida por Impuesto al Valor Agregado, originado por existencia final de mercadería por término de giro.

Tercero: Que la orden de ingreso a que hace referencia el recurrente, fue extendida el 26 de diciembre de 2001 según consta de fotocopia presentada por él mismo a fojas 3 y corroborada por fotocopia de nómina de giro de fojas 28, la que fue notificada al recurrente por carta certificada N°335906, de 27 de diciembre de 2001, según consta de fojas 29.

Cuarto: Que el recurso fue presentado en la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el 17 de mayo de 2002, lo que excede con creces el plazo señalado por el artículo primero del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, contado desde la notificación del giro al recurrente, o sea, fue presentado extemporáneamente y así deberá ser declarado.

Quinto: Que a mayor abundamiento, cabe señalar que este arbitrio, por su carácter extraordinario, de tramitación rápida y por la naturaleza de los derechos y garantías que resguarda, se desarrolla mediante un procedimiento muy breve y concentrado y por tanto no es la vía idónea para resolver la materia sometida a esta Corte, toda vez que ésta requiere de un juicio declarativo conforme a las normas de los procedimientos establecidos en el Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 15.06.2002 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 42-2002 – AMALIA FOSCHINO MRAVICIC C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. MARÍA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO CÁRDENAS MANSILLA.