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LEY 18.320 – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO ÚNICO N°S 1° Y 4°.

PLAZO PARA CITAR – COMPUTO DEL PLAZO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DEAPELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, el que había negado lugar a un incidente de nulidad de las Liquidaciones que le fueran practicadas a un contribuyente, en el que se señalaba que la citación correspondiente fue efectuada fuera del término que al efecto establecía el N° 4 del artículo único de la Ley N° 18.320.

Para revocar el fallo de primer grado, el tribunal de alzada consideró que el término que establece la norma aludida comienza a correr desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación respectiva, entendiéndose que este plazo vence en el momento en que el contribuyente presenta tales antecedentes. En consecuencia, señaló el fallo, la citación respectiva fue efectuada fuera de este plazo por el ente fiscalizador.

Este fallo de la I. Corte de Apelaciones de Concepción fue posteriormente anulado en sentencia que resolvió un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en su contra.


El fallo en comento consideró:

“5°) El incidente de nulidad señalado se afinca en lo dispuesto en el N°4 del artículo único de la Ley 18.320, vigente a la época en que ocurrieron los hechos, que prescribía: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1.”
Por su parte, en el N°1 del artículo único de la Ley 18.320, se establecía: “Se procederá al examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de dos meses presente al Servicio los antecedentes correspondientes...”

6°) Que, relación a dicho incidente, esta Corte dará por establecidos los siguientes hechos:

a) el contribuyente fue requerido en los términos establecidos en el N°1 del artículo único de la Ley 18.320, el 10 de abril de 1992, mediante la notificación N°133988, para que presentara la documentación correspondiente respecto de los últimos doce períodos mensuales;
b) el contribuyente, el 15 de abril de 1992, presentó los antecedentes correspondientes. Así consta en el Acta de Devolución de los mismos antecedentes tributarios, de 04 de junio de 1992, que en copia autorizada y no objetada rola a fojas 54: “En Concepción, siendo las 12,40 hrs. del día 04.06.92 el fiscalizador que suscribe, procede a entregar la siguiente documentación del contribuyente Sr. Fabrizio Gabrielli Corvini, RUT. N°8504.503-2, la cual había sido recibida con fecha 15.04.1992....”

Esta Corte dará mayor valor probatorio a dicho instrumento suscrito por el propio fiscalizador y no objetado, que al denominado “Recibo de Documentación” que rola a fojas 41, pues, este último documento extrañamente no tiene fecha indubitada. Se lee en él: “En Concepción, siendo las 13,30 hrs. el funcionario que suscribe, procede a recibir de Werther Gallardo Rojas la documentación que se individualiza del contribuyente Fabrizio Gabrielli Corvini...” Si bien es cierto que el fiscalizador ha sostenido que dicho documento se extendió el 24 de abril de 1992, ello aparece contradicho por el Acta de devolución, suscrita por el mismo funcionario, el 4 de junio de 1992.

Tampoco escapa a esta Corte que dicho documento denominado “Recibo de Documentación”, que rola a fojas 41, al pie contiene una fecha estampada con un timbre, pero la cual resulta poco legible. En todo caso, en la copia autorizada ante Notario del mismo documento, acompañada por el contribuyente y que rola a fojas 50 y no objetada, no parece tal timbre. El documento que rola a fojas 54, denominado “Acta de Entrega de Documentos”, en cambio, como se dijo, no deja dudas acerca de la fecha de recepción de los mismos, el 15 de abril de 1992. Esta Acta de Entrega en que se deja constancia en forma fehaciente de la fecha de recepción, fue levantada el 4 de junio de 1992, antes que se emitiera la Citación N° 99-7, y encontrándose en pleno vigor el plazo fatal de tres meses, para cursarla; lo que refuerza su mérito probatorio.

c) El Servicio de Impuestos Internos, el 15 de julio de 1992, procedió a emitir la Citación N° 99-7, respecto del período examinado, la que se notificó mediante carta certificada, hecho este último no controvertido.

7°) Que, conforme a los antecedentes señalados, la Citación N° 99-7, ha sido expedida fuera del plazo fatal de tres meses establecido en el N°4 del artículo único de la Ley 18.320. En efecto, en primer lugar, habiéndose presentado los antecedentes correspondientes el 15 de abril de 1992, el plazo fatal de tres meses precitado venció el 15 de julio del mismo año. En la especie, la Citación N° 99-7, de 15 de julio de 1992, al ser notificada por carta certificada el mismo día, produjo sus efectos tres días después de su envío, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario. Así, por lo demás, lo sostiene la propia Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, impartiendo instrucciones sobre la aplicación de la Ley 18.320: “Finalmente conviene recordar que si la notificación se hace mediante carta certificada, ella se entenderá efectuada 3 días después del envío de la carta, por lo que es absolutamente necesario que dicha carta se envíe con la debida antelación, a fin de que la notificación quede legalmente efectuada antes del vencimiento del respectivo plazo de tres meses (3.4.4.2)" Circular N°32, del 24 de julio de 1984, vigente a la época de los hechos, publicada en el Diario Oficial de 27 del mismo mes y año.

8°) Que, de otra parte, el plazo de tres meses corre “desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1 “Por consiguiente, dicho término comenzó a correr – en la especie – el 15 de abril de 1992, pues, en tal fecha el contribuyente presentó los antecedentes requeridos en la notificación respectiva. Desde ese momento el Servicio quedó habilitado para citar, liquidar o girar dentro del plazo de tres meses y, consecuencialmente, resulta natural que dicho plazo principie a contarse desde ese momento. Máxime sí, como ha quedado establecido con esa fecha recibió los “antecedentes correspondientes”, según consta en el documento de fojas 54.

El N° 1 del artículo único de la Ley 18.320 establece un plazo de dos meses, como máximo, para presentar los antecedentes requeridos, lo que se demuestra por la expresión “dentro de” que el legislador utiliza. Pero eso no significa que el plazo de tres meses establecido en el N°4, se cuente desde el vencimiento de los dos meses, sino, como ordena la ley, “desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1, que es cosa distinta.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 15.12.2000 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 892-93 – FABRIZIO GABRIELLI CORVINI C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. ARPELICES MORALES SANCHEZ – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MARIO ROMERO GUGGISBERG – PATRICIO MELLA CABRERA.