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LEY 18.320 – TEXTO ANTERIOR – ARTÍCULO ÚNICO N°S 1° Y 4° - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULOS 48, INCISO 2° Y 49. PLAZO PARA CITAR – COMPUTO DEL PLAZO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto por el Fisco de Chile en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción que, acogiendo la incidencia planteada, había declarado nulas las liquidaciones de impuesto notificadas, revocando con ello la sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción. El Fisco, en el recurso denunció infracción de los artículos Único N° 4 de la Ley N° 18.320, 19, 48 inciso 2° y 49 del Código Civil, en cuanto la sentencia en alzada habría incurrido en error de derecho al interpretar la primera de dichas disposiciones, al sostener que el plazo de tres meses de que disponía, a la fecha, el Servicio para citar corrió desde el momento en que el contribuyente presentó los antecedentes que le fueron requeridos en la notificación. El Supremo Tribunal, al acoger el recurso interpuesto, consideró en su fallo que el tenor de los números 4° y 1° del texto anterior de la Ley 18.320 tiene un sentido tan claro que no presenta problemas de interpretación, señalando inequívocamente que el referido plazo se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos. Agregó el fallo que dicho término no se determina por la actividad del destinatario del mismo, en cuanto la forma de contarlo es claramente objetiva. El fallo de casación consideró: “6.- Que para el estudio del problema que debe abordarse, es útil recordar que el artículo único de la Ley N°18,320, a la fecha en que se remontan los hechos, establecía que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1”. El número referido disponía que “Se procederá al examen y verificación de los últimos doce períodos mensuales por los cuales se presentó o debió presentarse declaración, anteriores a la fecha en que se notifique al contribuyente, requiriéndolo a fin de que dentro del plazo de dos meses presente al Servicio los antecedentes correspondientes....”; 7.- Que como se advierte de la mera lectura de los dos preceptos recién transcritos, su tan claro sentido prácticamente no presenta problemas de interpretación y no admite duda ninguna en cuanto a la forma de computar el término de que se trata. En efecto, el N°4 del precepto referido prescribe que el plazo de tres meses se cuenta desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos. Este último período es de dos meses. El vencimiento del término, entonces, es enteramente objetivo y está fijado en meses y no se determina por la actividad de su destinatario, como fue erróneamente entendido por el fallo impugnado. 8.- Que según lo expuesto, en la especie, requerido el contribuyente para presentar antecedentes, disponía del plazo de dos meses para hacerlo. Dicho término vencía, obviamente, contado según la forma que establece el inciso segundo del artículo 48 del Código Civil y los demás preceptos que se indicaron; esto es, el primero y el último día de un plazo de meses deben tener un mismo número en los respectivos meses, de tal suerte que si, por ejemplo, el plazo de dos meses comienza el día 30 de junio, vence a la medianoche del 30 de agosto. Esta es la forma correcta y legal de contar el plazo, que, como se expresó, es enteramente objetiva, completamente independiente de la actividad de los litigantes, y se encuentra establecido en una norma de orden público. De tal suerte que si el destinatario del mismo presenta los antecedentes el primero o el último día del plazo, ello resulta totalmente intrascendente y la fecha de vencimiento permanece inalterada, ya que la ley, que es la que regula en el presente caso el término de que se trata, no asigna ningún efecto a la actividad del contribuyente, por lo que resulta totalmente inocuo que, como se indicó, presente uno u otro día los antecedentes requeridos, dado que la fecha de vencimiento es la misma. Si la ley hubiere querido asignarle algún efecto a la actividad del reclamante o del Servicio, debió establecerlo en forma expresa y al no haberlo, ello significa no otra cosa que no le asignó importancia alguna. El criterio contrario, sustentado en el fallo recurrido, lleva a dejar dependiente de los litigantes la forma de cómputo del plazo de que se trata, lo que pugna, ciertamente, con el claro sentido de la ley; 9.- Que, por lo dicho, la sentencia impugnada incurrió en error de derecho al resolver del modo como se aprecia a fojas 86, vulnerando las normas ya indicadas, lo que la llevó a decidir el asunto de un modo inadecuado y colocándose al margen de la ley al hacerlo; y por ello, al no encontrar apoyo legal para obrar como le ha sido reprochado, debió auxiliarse de un modo que refleja la orfandad jurídica de su actuar, al acudir a la expresión que se plasmó en dicha sentencia en orden a que “... resulta natural que dicho plazo principie a contarse desde ese momento”; 10.- Que, así dicho equivocado proceder llevó al fallo impugnado a revocar el de primera instancia, que había resuelto adecuadamente la cuestión de que se trata y, partiendo de la base de hecho de que la citación se efectuó el 10 de abril de 1992, estimó que el plazo del Servicio de Impuestos Internos para expedir las liquidaciones comenzaba a correr desde el 15 del mismo mes, en que el contribuyente presentó los antecedentes requeridos, mutilando de esta manera el referido plazo de la mencionada entidad fiscalizadora fijado por la Ley N°18.320. Por todo lo anterior, esto es, haberse cometido las infracciones denunciadas, no cabe sino concluir que el recurso deducido debe de ser acogido.” CORTE SUPREMA – 10.07.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 262-01 – FABRIZIO GABRIELLI CORVINI C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – MARIA MORALES V. – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. RENE ABELIUK M. – ARANLDO GORZIGLIA B. |