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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 19 N°S 21, 22 Y SIGUIENTES; Y ARTÍCULO 20. FALTA DE ANTECEDENTES PARA TIMBRAJE DE DOCUMENTOS – LABOR DE FISCALIZACIÓN DEL SII - DOMICILIO NO APTO PARA EJERCICIO DE ACTIVIDAD ECONÓMICA – RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de Temuco desechó un Recurso de Amparo Económico interpuesto en contra del Servicio de Impuestos Internos por haberse negado a un contribuyente el timbraje de facturas relacionadas con su actividad económica. El contribuyente basó este recurso en los artículos 19 N°s 21, 22 y artículo 20 de la Constitución Política de la República. El Servicio de Impuestos Internos, señaló el fallo, se limitó a efectuar una labor de fiscalización al requerir del contribuyente los antecedentes necesarios para el timbraje de las facturas solicitado, siendo constatado en forma personal por un funcionario de dicho Servicio que el domicilio a que se hace referencia en los documentos respectivos es un lugar en estado de abandono, no ejerciéndose ninguna actividad en él. Asimismo, indicó, la norma supuestamente infringida, contenida en el inciso 1° del artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República no está resguardada por el recurso de Amparo Económico. “1.- Se ha deducido por don VICTOR IGNACIO MANRIQUEZ GRANDON empresario del rubro de la construcción domiciliado comercialmente en la comuna de Pitrufquen, calle Domingo Santa María N°1175, recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos , IX Dirección Regional de Temuco, organismo del Estado, domiciliado en calle Claro Solar N°873, de esta ciudad, fundado en habérsele negado el timbraje de facturas relativas a su actividad económica, amparado en lo previsto en el artículo 19 N°20 (sic) de la Constitución Política de la República y termina solicitando en base a lo previsto en la disposición citada y 22 y siguientes y 20 de la Carta Fundamental, se acoja el presente recurso, tomando las medidas que juzgue necesarias esta Corte para el restablecimiento del imperio del derecho; 2.- Por su parte, informando, el Servicio por medio de su Director Regional, don René Cornejo Cáceres, del domicilio ya indicado, ha sostenido que la acción es improcedente, toda vez que no es posible entablar un recurso de amparo económico por una supuesta infracción a la norma del inciso primero del numerando 21 del artículo 19, en atención, como se ha resuelto reiteradamente por los Tribunales de Justicia, la norma contempla dos clases de materias, una, la contenida en el inciso primero, consistente en el derecho de desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral ni al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y que está resguardada por la acción de protección y no por la Ley 18.971 que ampara frente al Estado y sus órganos con la acción popular que contempla, cuando aquél desarrolla una actividad económica sin facultades otorgadas por ley de quorum calificado, cual no es el caso de autos; 3.- Que, en realidad, la parte recurrente ha invocado la garantía constitucional contemplada en el inciso primero del numerando 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y no ha ejercido acción de la Ley 18.971, que por lo demás no lo menciona; 4.- Que en cuanto a acción de protección constitucional del artículo 20 de la Carta Fundamental, el proceder del Servicio debe ser ilegal o arbitrario, lo que deberá determinarse; 5.- Que el actuar del Servicio de Impuestos Internos, según se ha informado por ellos y consta de los antecedentes allegados, se ha reducido a requerir del contribuyente los datos necesarios para poder timbrarle las facturas que él solicita, toda vez que en diligencia de inspección posterior a un anterior timbraje comprobó el fiscalizador que el domicilio dado por el contribuyente no correspondía a residencia ni lugar donde se llevara a efecto alguna actividad, sino que consistía en una vivienda pareada a la de la hermana del recurrente, en estado de abandono, lo que comprobó el fiscalizador personalmente levantando acta y allegando antecedentes a estos autos, incluidas fotografías que dan cabal testimonio del estado de la construcción; y de esta manera, el Servicio no ha hecho más que cumplir con su obligación fiscalizadora, todo conforme a lo que previenen los artículos 1 y 6 del Código Tributario; y para que cumpla el Servicio debidamente su función fiscalizadora, el contribuyente debe contar con en rol único tributario, como para el inicio de sus actividades con un domicilio, y así lo hace ver el informante. En todo caso el Servicio no ha dictado sanción alguna; 6.- Que, además, del mérito de los mismos antecedentes allegados por el recurrente, fluye que sólo con fecha 24 de julio del presente año, cuando ya estaba presentado el recurso, logró de parte de su hermana, doña Gabriela Manríquez Grandón, en declaración prestada ante el señor Notario de Pitrufquén, la autorización para que utilizare su domicilio particular, como domicilio comercial y postal el recurrente, quedando en evidencia la irregularidad de los datos dados por el contribuyente al Servicio y justificando las exigencias de éste para que los regularizara; 7.- Que atendidas las anteriores reflexiones, será denegado el recurso, tanto por no corresponder a un recurso de amparo económico, como por no constituir el actuar del Servicio acto ilegal o arbitrario. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 14.08.2002 – RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO – ROL 1106-2002 – VICTOR IGNACIO MANRIQUEZ GRANDON /S.I.I. - MINISTROS SRES. VICTOR REYES HERNANDEZ – JULIO CESAR GRANDON CASTRO – ARCHIBALDO LOYOLA LOPEZ. |