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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 6°; 7°, INCISO 3° Y 73, INCISO 1° - LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – CRÉDITO FISCAL IVA RECHAZADO – INTERPRETACIÓN ABUSIVA DE LA LEY – PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE Y TRIBUNAL COMPETENTE – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

El apelante sostuvo que se habría efectuado una interpretación abusiva de la norma contenida en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, aumentándose la base imponible del Impuesto de Primera Categoría al serle objetadas operaciones de compra, rechazándose el Crédito Fiscal IVA derivado de ellas.

La sentencia de segundo grado estimó al respecto que la acción de nulidad que deriva del artículo 7° inciso 3° de la Constitución Política de la República debe alegarse a través de una acción de lato conocimiento ante un tribunal ordinario y de acuerdo al procedimiento establecido para los juicios de hacienda por el Código de Procedimiento Civil, al impugnarse un acto emanado de un ente fiscal. Por lo anterior, agregó, la nulidad planteada como incidente resulta improcedente.


En lo pertinente, el fallo del incidente consideró:

1.- Que a fojas 133 la reclamante interpone nulidad de derecho público en contra de la liquidación N°501, pues al objetar dos operaciones de compras de redes anchoveteras - las que el ente impositivo estimó inefectivas – generó la improcedencia del crédito fiscal Impuesto al Valor Agregado y el aumento de la base imponible del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Eenta, gravando, en consecuencia, el monto neto de las operaciones por compras de activos fijos con el Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso 3° de dicha norma.
Al pretender - expresa - los fiscalizadores gravar con este impuesto a la reclamante, están efectuando una interpretación totalmente abusiva de la norma en comento, lo que atenta contra el Principio de la Legalidad establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, pues liquida un impuesto en contra texto expreso de la ley;

2.- Que a fojas 137, el abogado Procurador Fiscal (S), evacuando el traslado, solicita su rechazo, porque además de ser absolutamente impertinente, es inoportuna. Encontrándose - señala – esta causa en grado de apelación, la competencia del Tribunal dice relación única y exclusivamente con la revisión de los hechos y del derecho que constituyen la cuestión controvertida de primera instancia y que ha limitado la propia reclamante a lo expuesto en su escrito de apelación, careciendo, en consecuencia, de competencia para entrar a conocer una incidencia de nulidad de derecho público que nunca fue planteada.
La nulidad – agrega – sea de derecho público o privado, debe ser interpuesta a través de una acción ordinaria de alto conocimiento ante el Tribunal que sea competente y con la debida oportunidad, pero no por la vía incidental y en segunda instancia, como pretende la reclamante. Y continúa, aunque no corresponda contestar sobre el fondo de esta incidencia, en caso alguno puede atacarse una determinada interpretación jurídica como una presunta nulidad de derecho público ni tampoco de derecho privado;

3.- Que a fojas 162 la Sra. Fiscal Judicial en su informe estima que no es procedente dar lugar a la incidencia de nulidad pública basada en que se le ha gravado en forma errónea con un impuesto, pues se pretende atacar una interpretación jurídica de la ley, materia de la cual debe conocer la Corte, en su oportunidad;

4.- Que si bien – según el profesor Soto Kloss – la nulidad de derecho público opera ipso jure por expresa disposición constitucional y por lo tanto, no necesita ni requiere declaración para que ella opere, aparece también de evidencia que, por razones de seguridad jurídica, ha de existir una declaración formal e indiscutida de un órgano que reconozca la existencia de un infracción y por ende, la nulidad del acto. Dicho órgano no es otro que el órgano judicial, esto es, un tribunal de justicia, único órgano a quien le ha sido conferida de manera exclusiva y excluyente la función de juzgar de modo independiente e imparcial una contienda entre partes.
Y al referirse a algunos aspectos procesales de la acción de nulidad que resulta del artículo 7° inciso 3° de la Ley Fundamental, señala que el Tribunal competente para conocer de ella es un tribunal ordinario, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 73 inciso 1° del mismo cuerpo legal, y en cuanto al procedimiento, sería el regulado por el Código de Procedimiento Civil para los juicios de hacienda, en el caso de ser el autor del acto impugnado de nulidad un órgano fiscal (Extractado de Derecho Administrativo Bases Fundamentales. Tomo II, páginas 183 y siguientes);

5.- Que, en consecuencia, habiéndose intentado la nulidad de derecho público como incidente, en esta instancia, su interposición es improcedente. Además, como lo ha señalado la Fiscalía Judicial, se pretende atacar una interpretación jurídica, materia que fue objeto de la reclamación y resuelta por la sentencia apelada.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 27.03.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 419-94 – MINISTROS SRES. IRMA MEURER MONTALVA – SILVIA ONETO PEIRANO – ABOGADO INTEGRANTE SR. CARLOS ALVAREZ NUÑEZ.