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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.

SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN – JUICIO EJECUTIVO ESPECIAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – EJECUTANTE – SERVICIO DE TESORERÍAS – EMBARGO Y REMATE DE BIENES – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección intentado en contra del Servicio de Impuestos Internos, en razón de que le fuera notificado a un contribuyente en su domicilio el remate de bienes embargados en los autos sobre juicio ejecutivo especial de obligaciones tributarias seguido en contra del propietario del inmueble arrendado por el recurrente.

El organismo público en contra de quien debió intentarse la acción de protección, consideró el fallo, es el Servicio de Tesorerías y no el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto es a esa entidad fiscal a quien corresponde efectuar la cobranza coactiva de los impuestos fiscales en mora y que, en la especie, es la parte ejecutante en el procedimiento señalado.

El fallo de la acción de protección señaló:

“Primero: Que pese a no ser muy claro el tenor del recurso deducido a fojas 11 por don Pedro Nuñez Suarez, puede desprenderse del mismo que el recurrente cuestiona el procedimiento de cobranzas judiciales empleado por el Servicio de Impuestos Internos y específicamente, una orden de remate de “bienes ya embargados”, en relación a un juicio caratulado “Fisco con deudores morosos”, que se tramita ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel.

Segundo: Que el actor señala ser arrendatario del propietario del inmueble en el cual se encontrarían los bienes materia de la ejecución judicial y que le hizo presente el Servicio de Impuestos Internos que el contribuyente Patricio Maulen Mallea no tiene su domicilio en Los Lirios 8926, La Cisterna, propiedad en la que reside el señor Nuñez.

Tercero: Que, a fojas 113, rola un oficio remitido por la Juez del Primer Juzgado Civil de San Miguel, en el cual informa que en ese Tribunal se sigue la causa Rol N°2652-2002, juicio ejecutivo especial de obligaciones tributarias, figurando a fojas 1, en el listado de deudores morosos don Patricio S. Maulen, domiciliado en Los Lirios 8926 adeudando la suma de $741.321. Señala, además, que en dicho expediente se solicitó por la ejecutante, Servicio de Tesorerías, el retiro de los bienes embargados a lo que se accedió por resolución de 28 de junio del año en curso.

Cuarto: Que, del expediente aludido, traído a la vista, para la resolución del recurso, aparece que el Servicio de Tesorerías, en representación del Fisco de Chile, solicitó al Primer Juzgado Civil que habiendo sido notificados y requeridos del pago determinados deudores – entre los que figura Patricio S. Manuel Mallea – y habiéndoseles embargado bienes en el expediente administrativo, ordene el retiro y realización de ellos en pública subasta.

Quinto: Que, en consecuencia, el ente público que presuntivamente habría incurrido en alguna acción ilegal o arbitraria, supuestamente perturbadora de derechos constitucionales del actor es el Servicio de Tesorerías. A través de su Departamento de Cobranza Judicial y no el Servicio de Impuestos Internos.

Sexto: Que, tal como lo hace presente el servicio recurrido, es el Servicio de Tesorerías al que le corresponde, de acuerdo al DFL N°1 de 26 de octubre de 1994, efectuar la cobranza coactiva, sea judicial, extrajudicial o administrativa, de los impuestos fiscales en mora, con sus intereses y sanciones.

Séptimo: Que el recurrente debió haber dirigido su libelo en contra del Servicio de Tesorerías, que es la parte ejecutante en el proceso ya citado y no en contra del Servicio de Impuestos Internos, el cual no ha podido ser sujeto activo de alguna conducta ilícita, lesionadora de los derechos del actor, en el contexto del juicio civil de cobro ejecutivo, en el cual esta última entidad no es parte.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en consideración que todo lo relativo al procedimiento judicial señalado, se halla bajo el imperio del Derecho, representado por el tribunal ordinario que conoce del litigio y ante el que han de ejercitarse las acciones y/o deducirse los recursos que la ley contempla para cualquiera persona afectada en sus derechos.

Noveno: Que, por todo lo razonado, debe rechazarse el recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 25.09.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 218-2001 – PEDRO CESAR NUÑEZ SUAREZ C/S.I.I. - MINISTROS SR. CONTRERAS – SRA. CARVAJAL – ABOGADO INTEGRANTE SR. KÜNSEMÜLLER.