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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 189 Y 213 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 148.

PETICIONES CONCRETAS – COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – INADMISIBLE.

La I. Corte de Apelaciones de Talca desechó un Recurso de Apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por no contener peticiones concretas.

En efecto, señaló el fallo, de acuerdo con la ley, el Recurso de Apelación debe contener peticiones concretas, en cuanto ellas determinan la competencia del tribunal superior, el que sólo puede pronunciarse respecto de las solicitudes específicas que les formulen las partes. Agregó que, si bien el cuerpo del escrito de apelación contiene los fundamentos del recurso, no expresa concretamente lo que se solicta al tribunal del alzada, lo que aparece aún más relevante en casos como el de la especie, en que la sentencia de primer grado comprende diversos pronunciamientos relativos a materias distintas.


La sentencia de segundo grado consideró:

“1°.- Que la reclamante a fojas 1468 dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, que se lee de fojas 1.398 a 1.465 de autos.

2°.- Que en la parte final de dicho libelo de apelación textualmente se expresa: “POR TANTO”, y en mérito de lo expuesto, fundamentos invocados y disposiciones legales citadas, RUEGO AL SEÑOR DIRECTOR REGIONAL, tener por interpuesto recurso de apelación y concederlo, elevando los autos a la Iltma.. Corte de Apelaciones”.

3°.- Que al comienzo de los alegatos y dado el mérito de lo solicitado por la parte de Fisco de Chile, en presentación de fecha 28 de marzo de dos mil uno, en la que se pide se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación antes referido, por no contener peticiones concretas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 213 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 148 del Código Tributario se invitó por el Presidente del Tribunal a los abogados a alegar acerca de la inadmisibilidad de dicho recurso deducido por la reclamante.

4°.- Que conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, el recurso de apelación debe reunir, entre otras exigencias, la de contener las peticiones concretas que se formulan al tribunal de alzada.

5°.- Que las peticiones concretas que debe contener el recurso de apelación son las que determinan la competencia que tiene el tribunal de alzada, de tal manera que no podrá emitir pronunciamiento alguno sino respecto de la materia o asuntos relacionados con solicitudes específicas de revocación o modificación del fallo impugnado, salvo que por mandato legal se deba o pueda proceder de oficio, cuyo no es el caso de autos.

6°.- Que de la simple observación de la parte petitoria del escrito de fojas 1.468, que contiene el recurso de apelación, aparece en forma inequívoca, que carece de peticiones concretas respecto de las cuales esta Corte deba pronunciarse, pues no hay solicitud alguna en orden a que el fallo recurrido deba ser revocado o modificado y en su caso, cuál debiera ser el tenor de tal modificación.

7°.- Que la omisión en referencia tampoco resulta salvada con lo expresado en el cuerpo del aludido escrito de apelación pues de su estudio consta que se limitó a contener sólo fundamentos que, por lo demás, así advierte y que, en gran medida, se traducen en la transcripción de diversos considerandos del fallo de primer grado, unida a reflexiones que ellos merecen a la recurrente.

8°.- Que la exigencia del legislador relativa a las peticiones concretas que debe contener el recurso de apelación es tanto más plausible en casos como el de autos, en que la resolución apelada comprende varias decisiones de diverso contenido.

9°.- Que, en consecuencia, por no cumplir el referido recurso de apelación con la exigencia de contener peticiones concretas consagradas en la norma prevista en el inciso primero del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, procede acoger la petición de inadmisibilidad de dicho recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 03.06.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 45.707 – SOCIEDAD BENEFACTORA COLONIA DIGNIDAD C/S.I.I. - MINISTROS SRES. ROLANDO HURTADO GANDERATS – EDUARDO MEINS OLIVARES ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN MARIN CARDENAS.