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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 19 N°S 3, INCISOS 1° Y 5°, 22° Y 26° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6° - LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 1° Y 7°, LETRA B) – CIRCULAR N° 19, DE 11.05.1995, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

TIMBRAJE DE DOCUMENTOS – BLOQUEO – FACULTADES FISCALIZADORAS – RECURSO DE PROTECCIÓN – CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un Recurso de Protección interpuesto en contra del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, basado en la supuesta existencia de un acto arbitrario e ilegal, al habérsele restringido al recurrente su derecho a timbrar facturas, en razón de presentar éste antecedentes negativos en los sistemas de control del ente fiscalizador.

La restricción del timbraje de facturas, consideró el tribunal superior, se encuentra suficientemente justificada, en cuanto se ajustó plenamente a las instrucciones que sobre el particular contiene la Circular N°19, de 1995, del Servicio de Impuestos Internos. En efecto, señaló, la restricción se basó en la existencia de una anotación negativa referida al contribuyente en el sistema de información integrada del Servicio, por inconcurrencia del mismo a la operación renta, habiendo sido citado; por lo que no puede calificarse de ilegal tal medida, dictada en defensa del interés fiscal y como una medida de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias con que cuenta dicho organismo.


En lo pertinente, consideró la I. Corte:

“1°.- Que la recurrente hace consistir el acto impugnado en el bloqueo del timbraje de documentos que se le hizo el veintinueve de julio último, mediante formulario número tres mil doscientos treinta, sobre declaración jurada para timbraje de documentos y/o libros y notificaciones, que rola a fojas 20 y efectuada a su nombre, donde se deja constancia de la resolución del timbraje de facturas desde el N° 43.851 al 43.950, que sólo comprende dos libretos de facturas, en circunstancias que había requerido cinco libretos, hasta el N° 44.100.

Aduce que esta disminución resulta arbitraria e ilegal, toda vez que le perturba y priva del legítimo ejercicio de derechos esenciales en el desempeño de sus actividades comerciales, como son los contemplados en el artículo 19, N°s 3°, incisos 1° y 5°, 22° y 26°, de nuestra Carta Magna, además que no se le ha dado ninguna explicación ni existe motivo aparente para ello, ya que no media proceso pendiente ni sentencia condenatoria en su contra, salvo la reciente iniciación de un juicio a propósito de la citación número veintidós raya ocho que fue contestada por su parte, a pesar de lo cual se liquidaron los gravámenes respectivos sin considerar sus alegaciones, de modo que, en su opinión, la conducta del organismo fiscalizador importa un abuso de sus atribuciones discrecionales e inexacto de su potestad administrativa pues no se sustenta en ninguna norma legal que le permita semejante restricción, causándole un trastorno en el ejercicio de sus actividades financieras.

2) Que, en su informe fojas 34 a 42, el ente recurrido expresa que el procedimiento de timbraje no sólo habilita al contribuyente para cumplir una obligación legal, sino que se trata de un método habitual de control de su comportamiento tributario, a fin de evitar posteriores dificultades, porque el timbraje legaliza la documentación necesaria para respaldar las operaciones y actividades económicas de los sujetos afectos a contribuciones, conforme a lo que previene el artículo 6°, letra A, del Código Tributario. En este orden de ideas agrega que la compañía registra en el sistema de información integrada una anotación negativa derivada de su inconcurrencia a la operación renta, de veintidós de julio recién pasado, causal 3.500, folio 80999482, frente a lo cual los fiscalizadores deben analizar el problema y remitirlo al Departamento de Fiscalización, en aquellos casos más complejos, o bien restringir la cantidad de documentos a timbrar y notificar al contribuyente para que solucione la dificultad en un término determinado y fue esto último lo que se hizo en la situación sub lite al presentarse el formulario 3230 a nombre de “Fortuna Exportaciones e Importaciones Ltda.”, a quien se le fijó un plazo de tres meses para solucionar dicha anotación negativa, rebajándosele el timbraje a dos libretos de facturas de los cinco solicitados, señala que esa anotación negativa tampoco se refiere a la citación veintidós guión ocho que indica la compareciente, sino que se origina en las observaciones practicadas a su declaración de impuesto a la renta del presente año, por lo que se le notificó su concurrencia al Servicio el diecinueve de julio del año en curso, que hasta el momento no ha acatado, de suerte que la reducción del timbraje no ha sido ilegal ni arbitraria desde el momento que el contribuyente aún no soluciona esa anotación negativa e inconcurrencia a la operación renta y la medida adoptada se ajusta a las facultades fiscalizadoras que le confiere el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que el promedio de emisión de facturas de la empresa durante los últimos seis meses revela que los cien documentos timbrados le aseguran el normal funcionamiento de sus actividades mercantiles durante dos meses y medio, de manera que tampoco se le conculcan las garantías fundamentales que reclama.

3) Que desde luego resulta conveniente traer a colación la cita realizada por el Servicio, en su alegato en estrados, de la Circular N°19, de once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, que imparte instrucciones sobre timbraje de documentos y que aparece publicada en el diario oficial del día diecisiete de ese mismo mes de mayo, sin que conste ninguna objeción a su respecto, en cuya virtud uno de los requisitos que deben reunirse para requerir el timbraje, consiste en “haber sido verificado en su actividad en forma positiva” (capítulo 2.4.5), amén que “la función de los encargados de la atención de público y de fiscalización en el área de timbraje es autorizar el timbraje de documentos para aquellos contribuyentes que no tienen problemas de tipo tributario, de identificación o de impresión de la documentación” (capítulo 3.1.1) y si los sistemas de información computacional revelan la presencia de observaciones, “deberá procederse como lo indican los anexos 4 y 6”, el segundo de los cuales, relativo a “acciones a seguir en caso de bloqueos, notas y observaciones” señala que los contribuyentes deben solucionar sus problemas antes que se les autorice el timbraje de documentos”, pero en casos calificados “las instancias de fiscalización y coordinador pueden autorizar el timbraje de documentos según las restricciones contempladas en el anexo N°7.”

4) Que dentro de las amplias atribuciones que los artículos 6°, inciso 1° del Código Tributario y 1° del DFL N°7 de quince de octubre de mil novecientos ochenta, que fijó el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, confieren a este organismo para “la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias” y “de todos los impuestos internos”, la letra A, N°1, de dicho artículo 6°, como igualmente el artículo 7°, letra b), de la también referida Ley, entrega en exclusividad al Director del Servicio, entre otras facultades, las de “interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”, las que ejerce a través de circulares, oficios, órdenes y cualquier otra resolución de carácter administrativo.

5) Que bajo este marco legal se dictó la mencionada Circular N°19 que imparte instrucciones sobre timbraje de documentos y al procedimiento en ella establecido se ajustó la restricción del timbraje de facturas requerido por la entidad recurrente, reduciéndola de cinco a dos libretos de facturas, debido a la anotación negativa del compareciente en el sistema de información integrada del ente fiscalizador, con lo cual se justifica, acorde con tales instrucciones y en resguardo del interés fiscal, la intervención del Servicio, a través del control del timbraje de documentos del contribuyente, que es uno de los medios de vigilancia administrativa de los tributos de que dispone, por lo que la conducta del funcionario recurrido que se somete a dicha normativa no puede tildarse de ilegal.

6) Que por lo mismo tampoco parece posible calificar de arbitraria esta actuación, ni los antecedentes aportados a los autos por las partes permiten demostrar su concurrencia, sino que, por el contrario, aquella resulta suficientemente justificada teniendo en cuenta los datos suministrados acerca de la anotación negativa de la empresa recurrente y las exigencias y procedimientos consagrados en la circular tantas veces aludida.

En conclusión y al no existir ilegalidad o arbitrariedad que reprocharle al recurrido, la acción cautelar intentada no puede prosperar, por carecer de uno de los supuestos básicos indispensables para su procedencia.”

CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO – 21.10.2002 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 4362-02 – FORTUNA EXPORTACIONES E IMPORTACIONES LTDA. C/ DIRECTOR REGIONAL METROPOLITANO DEL SII - MINISTROS SRES. JAIME RODRÍGUEZ ESPOZ – JUAN GONZALEZ ZÚÑIGA – ABOGADO INTEGRANTE SR CLAUDIO DÍAZ URIBE.