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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 346 N°1, 782 INCISO 2° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 21.

INSTRUMENTO PRIVADO – RECONOCIMIENTO EN JUICIO – VALOR PROBATORIO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Corte Suprema desestimó un Recurso de Casación en el Fondo interpuesto en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó en todas sus partes un fallo del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, que en su momento había negado lugar a una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones que le fueran notificadas a un contribuyente. El recurrente basó su alegación en haberse transgredido el artículo 346 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se habría negado el valor probatorio correspondiente a un instrumento privado que habría sido reconocido en juicio por uno de sus otorgantes.

El fallo de casación se fundó en la manifiesta falta de fundamento de que adolece este medio de impugnación. En efecto, manifestó la Excma. Corte, que si bien un documento privado adquiere fuerza probatoria al ser reconocido en juicio, esto sólo ocurre a su respecto de quien ha dado este reconocimiento y no en referencia a terceros y , aún si se tratara de un instrumento público, éste sólo hace fe del hecho de haberse otorgado y de su fecha, pero no de la verdad de las declaraciones que contiene, sino contra los declarantes. Al haberse basado la casación en este único fundamento, fue rechazada.


El fallo de casación argumentó:

“1°) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley, y si el libelo reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

2°) Que, el inciso segundo del precepto primeramente indicado expresa que la misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento;

3°) Que en el presente caso, se denunció en el referido recurso como error de derecho sobre el que se basa la impugnación, la infracción del artículo 346 N°1 del Código ya indicado, que se había producido - según el recurrente – porque en la causa declaró “el promitente comprador don Arturo Carol Espejo Aguirre y reconoció haber suscrito dicho instrumento privado y en la fecha allí señalada”, y al referido documento no se le asignó el valor de plena prueba que le correspondía. En apoyo de ello, se traen a colación dos sentencias de la Corte Suprema;

4°) Que, el señalado precepto establece que “Los instrumentos privados se tendrán por reconocidos: 1° Cuando así lo ha declarado en el juicio la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento o la parte contra quién se hace valer”. Lo anterior significa que, reconocido por alguna de tales personas un documento, éste adquiere fuerza probatoria en contra de ella, pero no respecto de terceros como se pretende en el presente caso, en que se ha presentado una prueba de esta naturaleza en un procedimiento de reclamo tributario. En este caso, para que tuviere valor en el sentido explicado por el recurrente, esto es, de escritura pública según se expresa a fojas 70. Algún documento como el señalado, debería haber sido suscrito por personeros del sector fiscal con facultad de hacerlo. A ello debe agregarse que el mérito probatorio de un instrumento público, según el artículo 1700 del Código Civil, se limita al hecho de haberse otorgado y a su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, pues en esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes;

5°) Que, en estas condiciones al fundarse toda la argumentación de la casación en el mérito de un instrumento privado, que jurídicamente carece de valor probatorio en su contenido, se ha producido la situación señalada en el fundamento segundo de esta resolución;

6°) Que, por lo demás, conviene destacar la falta de precisión que se advierte en el documento invocado por el recurrente, por el cual éste “promete vender, ceder y transferir a don Arturo Carol Espejo Aguirre, todos los derechos que le corresponde (sic) en la sociedad Editorial Victoria Limitada”, quien promete comprar y adquirir para sí, reconociéndose como precio de lo que, acto seguido, se califica como “del contrato de compraventa” la suma de veintidós millones quinientos mil pesos, que “el promitente comprador paga en este acto y que el promitente vendedor declara recibir a su entera satisfacción.” Finalmente, se dispone que el contrato definitivo de compraventa se celebrará dentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha del referido instrumento;

7°) Que, por lo que se ha consignado, la casación de fondo debe ser desestimada de inmediato.”

CORTE SUPREMA – 16.10.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 3.514-2002 – JORGE DÍAZ SANTIAGO C/ SII - MINISTROS SRES.RICARDO GALVEZ B - DOMINGO YURAC S. - HUMBERTO ESPEJO Z. - SRTA. MARIA ANTONIETA MORALES V - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL A.