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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 768 N° 4

ULTRA PETITA – CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL - EXTRA PETITA – ASUNTOS SOMETIDOS A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL - ARGUMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – HA LUGAR.

La Excma. Corte Suprema, en Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, al revocar la sentencia de primer grado desechó, sin embargo, el primer capítulo de casación de forma. El recurrente hizo valer, en primer término, la causal contenida en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el fallo en alzada se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

La Suprema Corte señaló al respecto que para la configuración de la causal que se alega la sentencia debe referirse a puntos susceptibles de ser resueltos y no debe tratarse de argumentaciones que pudieran efectuar los jueces de fondo. En la especie, agregó, si bien el Tribunal de Alzada efectuó ciertas consideraciones diversas de las que fueron planteadas en primer grado, no se apartó con ello del asunto debatido, pronunciándose derechamente respecto de los giros y liquidaciones reclamados.


La Excma. Corte Suprema consideró en su fallo:

“1º) Que la nulidad formal hace valer, en primer lugar, el vicio contemplado en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la sentencia que se impugna falló ultra petita, al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Fundando la causal, se señala en el recurso que en autos, la cuestión controvertida radica en precisar si la falta de inscripción en los Registros de Fonasa es o no requisito de la exención del IVA, como invocó la reclamante y desconoció el Servicio. Esa era la causa petendi de la pretensión fiscal, o sea, afirma, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, la inexistencia de dicha inscripción por parte de la Sociedad que reclama. Agrega que el fallo impugnado, eludiendo toda referencia a la cuestión debatida, confirmó la sentencia de primer grado, variando la causa del cobro de los impuestos, pues el único fundamento para desechar el reclamo y la apelación, es que la exención no beneficia a los centros médicos, conforme al oficio Nº560 de 16 de febrero de 1990, cuestión que jamás se discutió, ni invocó el órgano fiscalizador, por lo que se extendió a puntos no sometidos a su consideración, lo que la anula. Añade que el vicio se evidencia al leer el motivo cuarto del fallo de primer grado, no eliminado, en el que se dan por probados determinados puntos que detalla- sin que exista ninguna referencia a la pérdida de la exención por el solo hecho de ser un centro médico la sociedad reclamante, punto no discutido por las partes, aceptado por el Servicio y por ello, no sometido a la decisión del tribunal;

2º) Que, tal como lo indica el recurso, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye que El recurso de casación ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: ...4ª. En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.... Ello, en lo que interesa para resolver el motivo de la casación que se examina, la que se basó en la segunda de las dos formas que puede revestir esta causal, que es la que se ha denominado más exactamente, extra petita. Para que dicha motivación de casación formal pueda concurrir, es necesario que el tribunal se refiera en su sentencia a puntos no sometidos a su decisión, tal como el propio precepto lo dispone. Esto es, debe tratarse de asuntos susceptibles de ser decididos o resueltos, y no de meras argumentaciones de hecho o de derecho que puedan formular los magistrados del fondo, las que son consustanciales a la labor de naturaleza intelectual que deben llevar a cabo cuando expiden una sentencia, que implica en general- el estudio de los antecedentes aportados, las argumentaciones formuladas, la apreciación de la prueba rendida, y el examen y análisis de los hechos y del derecho aplicable. Sentado lo anterior, cabe precisar que en el caso de la especie, el reclamo se dedujo respecto de tres giros y liquidaciones; ya individualizados. El tribunal de primer grado rectificó errores contenidos en los primeros y ordenó readecuarlos, rechazando en todo lo demás la reclamación, esto es, tanto respecto de los giros como de las liquidaciones y el fallo de segundo grado, eliminando dos considerandos del de primera instancia, y formulando por su cuenta tres motivaciones, confirmó este último. Así, el Tribunal de Alzada al confirmar lo actuado en primer grado, aún cuando haya efectuado consideraciones de hecho o de derecho diversas de las planteadas durante el procedimiento, o incluso no formuladas y producto de su propio acervo intelectual o cultural, que puede aportar como resultado del estudio realizado en cada caso concreto en relación con la materia debatida-, no se ha apartado de la cuestión sometida a la decisión de la justicia, como hubiera ocurrido si, por ejemplo, se hubiese incluido en la sentencia alguna decisión sobre un impuesto distinto de aquellos que se liquidaron. Por lo tanto, el fallo recurrido no incurrió en este primer capítulo de casación de forma, el que debe ser desestimado;

CORTE SUPREMA – 30.10.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Y EN EL FONDO – ROL 1510-2001 – CENTRO MÉDICO KENAL S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – NIBALDO SEGURA P. – ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO CASTRO A.