Home | Otras Leyes - 2002
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 7° Y 19 N°21 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 1°, 34, 60, 63. OBSERVACIÓN NEGATIVA - ANOTACIÓN DE ADVERTENCIA – MEDIDA DE RESGUARDO – REVISIÓN DE MANDATOS – RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECHAZADO.
La I. Corte de Apelaciones de San Miguel desechó un Recurso de Amparo Económico interpuesto por un contribuyente en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que el ente fiscal habría procedido a inhabilitar en forma arbitraria e ilegal a la sociedad recurrente para realizar cualquier actuación y gestión ante ese Servicio, por sí o para sus representados, en la forma de un bloqueo computacional. Al negar lugar al recurso, el Tribunal de alzada manifestó que la actividad económica del recurrente no ha sido bloqueada por el Servicio de Impuestos Internos, organismo que se limitó a adoptar una medida preventiva de resguardo, consistente en una anotación de advertencia en el sistema computacional del órgano fiscalizador por “causal 64”, que consiste en un mecanismo interno que alerta a los funcionarios del Servicio para ejercer en mejor forma sus facultades de control, lo cual le permite revisar los mandatos que terceros entregan a la sociedad recurrente para representarlos ante dicha entidad. De esta forma, agregó la I. Corte, no se impidió a la recurrente actuar ante el Servicio de Impuestos Internos y no se limitó la libertad de tal empresa en forma alguna, no pudiendo calificarse la actuación del Servicio como arbitraria o ilegal, en cuanto fue motivada por la denuncia de una contribuyente en contra de la recurrente. “PRIMERO: Que a fojas 1 don Gonzalo Arancibia Fernández, factor de comercio, en representación de Sociedad Profesional Gonzalo Arancibia Fernández, interpone recurso de amparo económico en contra del Servicio de Impuestos Internos de Chile, representada por su Director Nacional, don Juan Toro Rivera. Señala la recurrente que la sociedad individualizada es una empresa que presta servicios de outsourcing, consulting, asesorías contables, planificación tributaria y administración de negocios. Atendida la naturaleza de los servicios, estos importan la representación de sus clientes en diversas actuaciones y gestiones de carácter administrativo y tributario. Que en julio del año en curso, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos a través de la Jefa de Unidad de Puente Alto, doña Patricia Bermedo, procedió en forma arbitraria e ilegal a inhabilitar a la Sociedad recurrente para realizar cualquier actuación y gestión ante el Servicio de Impuestos Internos, ya sea para sí o para sus representados, inhabilidad que se manifiesta bajo la forma de bloqueo en el sistema computacional. Que pese a las reiteradas consultas acerca del origen y causas del citado bloqueo, no se les ha dado ninguna respuesta por parte del Servicio de Impuestos Internos. Que la actuación referida vulnera la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República y se ha actuado al margen del artículo 7 de la Carta Fundamental, por lo que solicita que cese el bloqueo arbitrario y decretar en definitiva que dicho organismo debe informar y dar respuestas al recurrente por las causas de la investigación que mantiene con la empresa, con costas. SEGUNDO: Que a fojas 67 informa la Jefa de la Unidad de Puente Alto de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, quien señala que con fecha 10 de junio del año en curso, la contribuyente NN.nn concurrió a la unidad solicitando la revocación del mandato amplio otorgado al recurrente, indicando en el formulario N°2117 haber sido estafada. Dicha afirmación la sostuvo en declaración jurada. Agregando que sus créditos fiscales declarados no correspondían y que una factura registrada en su contabilidad no correspondía siendo en consecuencia falsa. Que lo anterior originó que se hiciera uso de una medida preventiva consistente en anotación de advertencia en el sistema computacional del Servicio por causal 64, que significa que el mandatario esta en nómina de investigación y frente a actuaciones de mandatarios, el caso se deriva al fiscalizador de área con el objeto que comparezca personalmente el contribuyente a realizar el trámite o declarar ratificando el poder. Que dicha actuación se ejerció en cumplimiento de las normas establecidas en el artículo 1, 34, 60, 63 del Código Tributario en virtud de las cuales se le entrega a la recurrida la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias. Señala la recurrida que las afirmaciones del recurrente en cuanto a encontrarse bloqueado en el sistema computacional del organismo, no son efectivas, no se le ha impedido de forma alguna actuaciones a su nombre o de sus clientes y agrega que la anotación computacional ya referida no limita de manera alguna la libertad de la empresa invocada por la recurrente para deducir la presente acción constitucional. Que en consecuencia, no existe violación a la libertad de empresa toda vez que la recurrida se ha limitado a actuar con absoluto apego al derecho, en uso de las facultades propias del organismo y en resguardo de intereses fiscales y particulares, lo que no impide de forma alguna el ejercicio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N°21, por cuanto ésta debe ser ejercida respetando las normas legales que la regulen, entre ellas las normas sobre facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, por lo que el presente recurso debe ser rechazado por inadmisible. TERCERO: Que, de lo relacionado precedentemente, en especial lo informado por el Servicio recurrido, debe concluirse que en la especie no ha existido el elemento fáctico que sirve de apoyo al actor. En efecto la actividad económica desarrollada por el recurrente no ha sido “bloqueada” por el Servicio de Impuestos Internos y este organismo solamente se ha limitado a adoptar una medida preventiva de resguardo para los contribuyentes y el Servicio, al aplicar la “cláusula 64” - según dice - consiste en un procedimiento interno para su uso exclusivo, que alerta a los funcionarios del Servicio para ejercer de mejor manera su control, pudiendo de este modo revisar los mandatos que terceros otorgan a la sociedad que recurre para que los represente ante dicho Servicio, que es una facultad que por ley le fue entregada al mismo. Es así como ha procedido de la manera indicada y algunos mandantes han ratificado sus mandatos y otros han procedido a revocarlos. CUARTO.- Que la adopción de la medida cautelar, que tomó el Servicio y se señaló en el fundamento anterior, no puede ser catalogada de arbitraria e ilegal, como afirma el recurrente toda vez que fue motivada por la denuncia de una contribuyente, cliente que había sido representada por ésta, efectuó ante el Servicio denunciando diversas anomalías que la mandataria habría efectuado en su perjuicio, lo que obligó al Servicio de Impuestos Internos a tomar los resguardos necesarios a favor de los contribuyentes y de los intereses fiscales que por ley le son encomendados, lo que en modo alguno puede dar lugar a la interposición del recurso de amparo económico que contempla la Ley 18971 en su artículo único, razón por la cual deberá ser desestimado.” CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 26.11.2002 – RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO – ROL 307-2002 - SOCIEDAD PROFESIONAL GONZALO ARANCIBIA FERNANDEZ C/S.I.I. - MINISTROS SR. PIZARRO – SR. VILLAVICENCIO – ABOGADO INTEGRANTE SR. HURTADO. |