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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO, N°4. CITACIÓN, LIQUIDACIÓN O GIRO – PLAZO - FORMA DE COMPUTARLO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA CONFIRMATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, señalando que la acción fiscalizadora del Servicio en la especie fue efectuada conforme a derecho, de acuerdo al texto vigente en su oportunidad de la Ley 18.320. En efecto, manifestó que el inciso primero del N° 4 del Artículo Único establecía originalmente un plazo fatal de tres meses aplicable al Servicio para citar, liquidar o formular giros, el que se contaba desde la notificación efectuada al contribuyente. Dicha norma, agregó la I. Corte, fue posteriormente modificada por la Ley 19.041, de 1991, la que prescribió que dicho plazo de tres meses comienza a correr desde el vencimiento del término que el contribuyente tiene para presentar los antecedentes que se le requieran en la notificación, aún cuando el contribuyente haya presentado éstos antes del vencimiento de dicho término. “1°) Que, el inciso primero del N°4 del artículo único de la Ley 18.320 disponía, originalmente que “El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses contado desde que al contribuyente se le formuló la notificación a que se refiere el N°1, para citar, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado”. Por cierto, esta norma no permitió cumplir cabalmente el espíritu de la ley, esto es, incentivar el cumplimiento de la declaración y pago del impuesto al valor agregado, abreviando los plazos de fiscalización porque el lapso de tres meses de que disponía el Servicio de Impuestos Internos para citar, liquidar, o girar, resultaba ilusorio si el contribuyente no entregaba los antecedentes requeridos oportunamente. 2°) Que, por lo anterior, el artículo 5°, letra c) de la Ley 19.041 de 1991 sustituyó el mencionado inciso por el siguiente: “El Servicio dispondrá del plazo fatal de tres meses para citar para los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso que se ha examinado, contado desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación señalada en el N°1”. 3°) Que, en consecuencia, desde el año 1991 el plazo de tres meses (vigente a la época de las liquidaciones reclamadas), se cuenta no desde la fecha de notificación de revisión, sino desde el vencimiento del plazo de dos meses que se otorga a partir de la fecha de notificación para presentar los antecedentes, aún cuando el contribuyente los presente antes de esos dos meses. CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 31.12.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1501-98 – MINISTROS SRES. IRMA BAVESTRELLO BONTÁ – CLAUDIO ARIAS CORDOVA – ABOGADO INTEGRANTE SR. JUAN SANHUEZA MONSALVE. |