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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 182 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10.

RECTIFICACIÓN DE MULTA APLICADA – MODIFICACIÓN DE SENTENCIA – DESASIMIENTO DEL TRIBUNAL – RECLAMO DE DENUNCIA – CORTE DE APELACIONES DE ARICA – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Arica confirmó con declaración una sentencia del Tribunal Tributario de la I Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que sancionó a un contribuyente por infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el no otorgamiento de factura.

Al confirmar el fallo de primer grado,el Tribunal de Alzada señaló que la modificación de la sentencia de primer grado que el juez sustanciador efectuara, basándose para ello en lo preceptuado por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a una rectificación de cálculo numérico, como lo señalara dicho fallo, sino a una revalorización de la multa aplicada, lo que implica una modificación de la sentencia posterior a su notificación, atentado con ello contra el principio de desasimiento del tribunal.


La sentencia de segundo grado declaró:

“1°.- Que de los antecedentes ha quedado demostrado que el contribuyente no emitió factura por venta de un procesador Pentium III 866, por la suma de $168.000, situación denunciada y fiscalizada por doña Gladys Larba Choque, funcionaria del Servicio de Impuestos Internos, a lo que estaba obligado en virtud de lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 55 del D.L. 825 de 1974; así resulta aplicable lo señalado en el artículo 97 inciso 10 del Código Tributario y por ende, cobra fuerza y vigor lo relacionado por el Juez Sustanciador en los motivos sexto y séptimo de la sentencia apelada, en cuanto a la sanción consecuencial.

2°.- Que, en este escenario, resulta inconducente la alegación de no haber existido venta de los productos para la actualización del computador, sino un préstamo de una de las partes – procesador – hasta recibirse el producto desde Iquique, oportunidad en que se concretaría la venta y servicio; lo anterior, precisamente atento la entrega real o simbólica de la especie y la prestación de servicios que ocurre el día 16 de noviembre de 2001, precisando que la fiscalización se materializa el 23 de noviembre de igual año.
Es dable argumentar que la circunstancia referida, por sí sola configura la disposición del numeral 10 del artículo 97 del Código Tributario.

3°.- Que, no obstante, el Juez tramitador del Servicio de Impuestos Internos, materializó una modificación de la sentencia de primer grado en el sentido de rectificarla por la existencia de error numérico en la sanción de multa aplicada, la que en definitiva se fijó en la suma de $504.000 equivalente al 300% del monto de la operación ($168.000) y no a $84.000 como se indicaba en la sentencia.
Los sentenciadores de fondo son categóricos en precisar que notificada que sea una sentencia definitiva a alguna de las partes, no puede el tribunal alterarla o modificarla en manera alguna, salvo... “para rectificar los errores de copia, de referencia o cálculo numérico que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia”, lo anterior, dispuesto por el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto, la modificación concretada por el Juez Tributario resulta incongruente al espíritu de la actuación de un tribunal cuando ha dictado resolución que, para el preciso caso nos ocupa, refiere que la rectificación de cálculos se materializa en errores numéricos y no del valor de una multa aplicada, máxime que la impuesta equivale a un 300% del monto de la operación y aquella de un 50% manifiestamente no hay un error numérico si no cambio del valor de la multa impuesta, lo que atenta contra el principio del desasimiento del tribunal, efecto propio de las sentencias definitivas.

4°.- Que los documentos adjuntos a la actual instancia, en nada desvirtúan el logro del sentenciador de primer grado, que se basa atento lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.”

CORTE DE APELACIONES DE ARICA – 16.08.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 8145 – MINISTROS SRES. JULIO CAMPO HERREROS – MIGUEL VAZQUEZ PLAZA – JAVIER MOYA CUADRA.