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LEY N° 18.320 – ARTÍCULO ÚNICO, N° 4.

FISCALIZACIÓN FUERA DE PLAZO – NULIDAD DE DERECHO PÚBLICO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la nulidad de derecho público planteada en recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La nulidad planteada se fundamentó en que la notificación, citación y las liquidaciones practicadas al recurrente por la entidad fiscalizadora se efectuaron fuera de los términos establecidos por el N° 4 del artículo único de la Ley 18.320.

Al respecto, el Tribunal de Alzada consideró que para que un contribuyente pueda gozar de los beneficios establecidos en el cuerpo legal referido debe, entre otros, cumplir con el requisito consistente en acompañar los antecedentes que le sean requeridos por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo allí establecido, lo que no ocurrió en la especie. Finalizó el fallo de segundo grado señalando que la vía idónea para dejar sin efecto la sentencia no es la nulidad de derecho público, como lo pretende el recurrente.


La sentencia de segunda instancia consideró:

“Primero: Que la reclamante a fojas 199 ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva haciendo valer para ello la nulidad de derecho público que la afectaría, en primer lugar respecto de la notificación N°200-F, de 6 de noviembre de 1998, de la citación N°71 P.M., de 31 de diciembre de 1998 y de las liquidaciones 65 a 132, de 31 de marzo de 1999. En segundo término alega igual nulidad respecto de la sentencia y de todo lo obrado en la causa desde la notificación de las liquidaciones antes referidas y hasta la dictación del fallo.

Segundo: Que para fundamentar sus solicitudes de nulidad la apelante señala que tanto la notificación como la citación y las liquidaciones indicadas precedentemente se practicaron en contravención y fuera del término establecido en el número cuarto del artículo único de la ley 18.320. A la vez agrega que el juicio tributario que nos ocupa ha sido tramitado, en su totalidad, por un tribunal que carece de jurisdicción.

Tercero: Que sobre la materia preciso resulta señalar que la ley 18.320 fue dictada con el objeto de incentivar el cumplimiento tributario, pero para que el contribuyente pueda acogerse a los beneficios establecidos en dicho cuerpo legal debe cumplir ciertos requisitos previos, entre los cuales está el de acompañar los antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos para efectuar la revisión dentro del plazo legal allí determinado, contado desde la notificación al contribuyente, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que ellos se fueron recepcionando en forma parcializada, siendo la última presentación de antecedentes por parte del contribuyente un año después de vencido el plazo establecido en la ley.

Cuarto: Que atendido lo anterior y no habiéndose cumplido con lo dispuesto en la Ley 18.320 no resulta procedente acoger la solicitud de nulidad de derecho público impetrada por el contribuyente, no siendo además ésta la vía adecuada para dejar sin efecto la sentencia.

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 09.10.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.820 – MINISTROS SRES. SILVIA AGUAYO - HERNAN CRISOSTO GREISSE - ABOGADO INTEGRANTE PEDRO CAMPOS LATORRE.