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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – D.L. N° 910, DE 1975 - ARTÍCULO 21

EMPRESAS CONSTRUCTORAS – DEDUCCIÓN DEL DÉBITO IVA - RECLAMO DE LIQUIDACIÓN – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia acogió en parte un Recurso de Apelación intentado en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que, a su vez, acogió en parte una reclamación tributaria. El recurrente sostuvo que la sentencia recurrida debió modificar el cálculo del Impuesto al Valor Agregado, ya que al ser el giro de la empresa el de Construcción de Viviendas, el monto de la renta cuestionada proviene precisamente de ese giro.

El Tribunal Superior estuvo de acuerdo con este argumento, en cuanto se encuentra acorde con lo que dispone el artículo 21 del D.L. 910, de 1975, que establece un derecho especial en favor de las empresas constructoras, de deducir de los pagos provisionales obligatorios de la Ley de Impuesto a la Renta el 0, 65% del débito IVA que se determine en la venta de inmuebles para habitación y en los contratos de construcción, a lo cual cabe agregar lo que señala al respecto la Circular N° 26, de 1987, del S.I.I.

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia manifestó:

“PRIMERO: Que al fundar los recursos sostiene el apelante, que si la sentencia acogió el reclamo parcialmente respecto de parte del precio, que se efectuó con la dación en pago de un automóvil por $3.880.000, lo rechazó sin embargo en la suma de $4.680.000, sosteniendo que los ingresos invocados por el recurrente los años 1995 y 1996, no estarían acreditados y sólo se entregaron cifras sin el respaldo documental necesario.

SEGUNDO: Que en el mismo recurso se expresan los agravios aduciendo que en todo caso y en forma subsidiaria debe modificar el cálculo del impuesto al valor agregado, ya que el giro de la empresa es la “Construcción de Viviendas” y que en tal calidad se practicó la liquidación y así lo repite la propia sentencia en alzada, por lo que el monto de la renta por $30.074.652 no puede provenir sino precisamente de su giro.

TERCERO: Que este Tribunal comparte los raciocinios del apelante, en este capítulo pues se ve apoyado en el artículo 21 del Decreto Ley 910 del año 1975, que dispone: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de los pagos provisionales obligatorios de la ley de Impuesto a la renta el 0,65 del débito del Impuesto al valor Agregado que deban determinar en la venta
de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidas y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N°825, de 1974.”

Se reafirma lo anterior y como elemento de convicción que sustenta el reclamante y fuente además de sus argumentos la Circular N°26 del Boletín del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 5 de agosto de 1987 que reitera un crédito especial para las Empresas Constructoras respecto de la venta de inmuebles que hayan construido para habitación y para los contratos de construcción, crédito especial que es del 0,65 del débito al Valor Agregado efectivo. Que esta Circular es de carácter obligatorio y de pleno valor probatorio contra el Servicio de Impuestos Internos. Por tales razonamientos más los fundamentos pertinentes del recurso, se acogerá sólo en esta partida la reclamación subsidiaria confirmándose en todo lo demás la sentencia en alzada.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 06.03.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 12.36001 – EDUARDO LOPEZ BLANCO C/ S.I.I. - MINISTRO SR. DARIO CARRETTA NAVEA – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. HELGA STEFFEN RIEDEMANN – EVARISTO FIGUEROA DE LA FUENTE.