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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 2°, 21° Y 148 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 707, 1698 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 358 N° 7.

INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – COMPRAVENTA DE BIEN RAÍZ – PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma.Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de la sentencia de 2ª instancia de la I. Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria, al no estimarse acreditado el origen de los fondos utilizados en la compra de un bien raiz.

Al respecto, el Tribunal Supremo estimó que en la especie el asunto se reduce a un problema de prueba, en lo relativo al valor probatorio de documentos privados que fueron acompañados en primera instancia. En este punto, la sentencia de casación consideró que en segundo grado la prueba fue debidamente analizada, aún cuando derivado de lo anterior no se haya arribado a las conclusiones que el reclamante pretendía en su reclamo; y en lo relativo a la apreciación de la prueba, agregó, ella corresponde a los jueces de fondo, careciendo la Corte de Casación de atribuciones para alterarla, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinado a un medio específico, lo que no ocurrió en autos. Finalizó la sentencia de casación señalando que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa como judicial, no teniendo lugar en sede tributaria la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil.


En lo pertinente, la Excma. Corte Suprema consideró en su fallo:

“7°) Que, en la especie se ha planteado básicamente un problema, que dice relación con el valor probatorio que cabe dar a documentos privados que formalmente dan cuenta de contratos de mutuos celebrados por el contribuyente, así como también a un testimonio desechado en razón de haberse acogido una tacha. Todo lo cual dice relación con la liquidación que se formulara al recurrente por haber estimado el ente fiscalizador que no se probó el origen y disponibilidad de parte de los fondos con que el contribuyente adquirió un bien raíz;

8°) Que en cuanto a la disponibilidad de los fondos, es preciso dejar sentado que dicha exigencia no es correcta, puesto que el inciso 2° del artículo 70 de la Ley de la Renta únicamente plantea la prueba del origen de los fondos y no la disponibilidad de los mismos, circunstancia esta última que al no encontrar apoyo legal, no corresponde que se imponga o exija.

Acotado lo anterior, es del caso consignar que en la especie, contrariamente a lo afirmado por el recurso, la sentencia que se impugna no ha ignorado la prueba que éste señala, pues se advierte que fue debidamente analizada y ponderada, siendo una circunstancia diversa el que de ella no se haya extraído la conclusión que esperaba el contribuyente, esto es, que se diera por probado el origen de los fondos de que se trata. De este modo, en la especie y en lo tocante a lo dicho, el recurso queda limitado al problema de la apreciación de la prueba que hicieron los jueces del fondo, que es lo realmente impugnado. En relación con esta materia, los reproches formulados por el recurso se relacionan únicamente con cómo el tribunal de apelación ponderó, analizó las pruebas rendidas para establecer los hechos; arribó a las conclusiones expresadas y a partir de ellas, resolvió lo que le pareció pertinente. Esto es, se trata, típicamente, de un problema de apreciación de la prueba, labor que como se ha dicho reiteradamente a través de recursos de casación en el fondo, corresponde llevar a cabo a los jueces del fondo, sin que este tribunal pueda variarla, a menos que se hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba que fijen un mérito determinado a un medio específico y que son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que se produzca infracción de las mismas, es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación; siendo necesario, además, para la invalidación del fallo, que esa infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, lo que en la especie no ha ocurrido;


10°) Que, en otro orden de consideraciones, cabe consignar que el artículo 21 del Código Tributario dispone en su inciso primero que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.

Dicha disposición se refiere a la carga de la prueba en la etapa administrativa de la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, previa a la expedición de la liquidaciones, y dispone que dicha carga o peso recae en el contribuyente, cuestión que no amerita mayor análisis pues el texto legal es muy claro;

11°) Que el inciso segundo de la misma norma, estatuye que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes, no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Esta parte del artículo que se analiza, mantiene el mismo principio y le permite al Servicio de Impuestos Internos desechar desde luego los antecedentes que estime que no son fidedignos, esto es, sin analizarlos. Si, por el contrario, los estima como fidedignos, resulta de toda evidencia que debe analizarlos y ponderarlos, para extraer de tales antecedentes las conclusiones que le parezcan pertinentes, en concordancia con el resto de los datos de que se disponga; pero lo estatuido en el precepto no significa que el Servicio quede en la obligación de atribuirle el mérito que pretenda o interese al contribuyente. En estricto rigor, este precepto consagra el mismo principio del procedimiento ordinario en lo civil, en cuanto a que en el fallo se deben analizar y ponderar las pruebas que se produzcan durante el proceso, llevando a cabo, además, su análisis comparativo;

12°) Que la parte final del artículo 21 del Código Tributario se sitúa en la posición de que, desechadas las pruebas presentadas en la etapa administrativa, se expida la correspondiente liquidación, caso en el cual, para impugnarla el contribuyente, deberá hacerlo en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero, imponiéndosele la obligación de desvirtuarla con pruebas suficientes. Esto es, siempre se hace recaer el peso de la prueba en el contribuyente.

Hay que destacar, asimismo, que en el procedimiento de reclamo tributario, ante el juez pertinente, cabe las pruebas del juicio ordinario civil, que sean apropiadas o pertinentes según la naturaleza de aquel procedimiento. Ello, por la remisión de los artículos 2° y 148 del Código Tributario, en relación con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil. De lo razonado se infiere que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a la citada norma;


13°) Que, acorde con lo que se ha expresado, en la especie no tiene aplicación el artículo 1698 del Código Civil, pues dicha norma se refiere a la prueba de las obligaciones y en la especie, no se trata de obligaciones sino de cuestiones tributarias, que tienen una normativa diversa, como ya se dijo y en que se dispone expresamente que la carga de la prueba, tanto en la etapa administrativa como judicial, corresponde siempre al contribuyente, lo que por lo demás se aviene con el carácter de procedimiento de reclamo que tiene, en que el único que aporta pruebas es el reclamante, esto es, el contribuyente y en el que no existe contraparte pues el Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerado tal, desde que es la entidad encargada tanto de la fiscalización de los tributos en sede administrativa, como de asumir la función de juez en sede judicial, y en el que el verdadero interesado es el Fisco. Y en lo referente al inciso 2°, que es el que se ha dado por vulnerado, hay que precisar que únicamente se limita a enumerar los medios de prueba mediante los que ha de cumplirse con la carga impuesta en el inciso 1° pero, como se indicó previamente, dicha norma no se puede aplicar al procedimiento tributario, que tiene un régimen probatorio distinto al de la prueba de las obligaciones derivadas de los contratos civiles;

14°) Que las demás normas estimadas infringidas no tienen relevancia para la decisión del recurso, desde que todas ellas apuntan en las direcciones que se han indicado, por lo que lo ya expresado basta para estimar que no han sido infringidas y menos, que lo hayan sido en términos de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo;

15°) Que, según lo expuesto y razonado, el recurso de casación en el fondo debe ser rechazado.”

CORTE SUPREMA –– 22.01.2002 - RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 4174-2000 –ADOLFO ESSMANN ROJAS C/S.I.I. - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – ORLANDO ALVAREZ H. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA ANTONIA MORALES.