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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70, 71 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. JUSTIFICACION DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – TRIBUNAL TRIBUTARIO DE LA XIII DIRECCION REGIONAL DE SANTIAGO – RECHAZADO.
Fue presentada una reclamación tributaria en contra de las liquidaciones de impuesto notificadas a un contribuyente, por la inversión efectuada en la adquisición de un bien raíz sin justificar el origen de los fondos con que fue financiada. El Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó la reclamación intentada, en atención a que el contribuyente manifestó como justificación el haber obtenido rentas efectivas mayores que las presumidas de derecho. En tal sentido, el tribunal consideró que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, el contribuyente debió acreditar mediante contabilidad fidedigna que disponía de los fondos suficientes para efectuar la inversión cuestionada a la época en que se incurrió en dicho gasto.Al no haber sido así, el Tribunal determinó que, no encontrándose suficientemente acreditado el hecho de provenir dichos fondos de una renta efectiva superior a la presumida de derecho, no procedía dar lugar a la solicitud del reclamante. En lo pertinente, el fallo de primer grado consideró: 6°.- Que, ahora bien, sobre la justificación de gastos, desembolsos o inversiones, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 70° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, “si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el N°3 del artículo 20°, o clasificadas en la Segunda Categoría, conforme al N°2 del artículo 42°, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.” 7°.- Que, además debe tenerse presente que las cantidades susceptibles de ser consideradas para los efectos de la imputación a los desembolsos, gastos o inversiones sólo son aquellas que resultan como diferencia entre las rentas declaradas—efectivas o presuntas según corresponda-- y los gastos de vida del contribuyente y de su familia; de manera que sólo el remanente determinado en la forma señalada podrá ser considerado disponible para ser aplicado a los desembolsos objeto de la fiscalización. 8°.- Que, a fojas 30 y siguientes, rola copia de escritura pública de fecha 25 de septiembre de 1997, suscrita ante Notario don Eduardo Musante González, suplente del titular don Claudio Mesina Schulz, mediante la cual la reclamante compra y acepta para sí el inmueble ubicado en calle Santa Victoria N° 331, comuna y ciudad de Santiago. El precio de venta es la suma de $31.000.000.-, pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de $150.000.-, que fueron cancelados en efectivo, en la promesa de compraventa suscrita entre las partes; b) La suma de $30.850.000.- pagaderos al contado, en vale vista a nombre de la vendedora, que el comprador entrega en este acto y quien declara recibirlo a su entera satisfacción. Se deja expresa constancia que la compradora adquiere el bien raíz del presente contrato, en conformidad al artículo 150° del Código Civil por ejercer la actividad de comerciante, independiente de la que realiza su marido. 9°.- Que, en la especie, la reclamante en su calidad de Suplementera, debidamente acreditado con los certificados extendidos por los agentes Distribuidores, Asociación Nacional de la Prensa e Instituto Normalización Previsional rolantes a fojas 34 a 36 respectivamente, se encuentra afecta a un impuesto único de Primera Categoría equivalente a un 0,5% del valor o precio total de las ventas al público de períodicos, revistas, folletos y otros impresos que expendan dentro de su giro de acuerdo al artículo 25° de la Ley del ramo. Este Impuesto Unico deben retenerlo todas las empresas editoras, periodísticas, impresoras e importadoras, según corresponda. En su inciso segundo dicho precepto señala que los suplementeros estacionados que, además de los impresos inherentes a su giro, expendan cigarrillos, números de lotería, gomas de mascar, dulces y otros artículos de escaso valor, cualquiera que sea su naturaleza, pagarán por esta última actividad, el impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un monto equivalente a un cuarto de unidad tributaria mensual vigente en el mes en que sea exigible el tributo, sin perjuicio de lo que les corresponda pagar por su actividad de suplementeros. 10°.- Que por otra parte, el artículo 71° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, preceptúa que si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas o afectas a impuestos sustitutivos, como ocurre en la especie, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, ya sea completa o simplificada, a objeto de establecer la disponibilidad de dinero que posee el contribuyente en la época o fecha en que se incurre en los desembolsos para realizar la inversión. 11°.- Que, de los antecedentes y argumentos expuestos, este Tribunal llega a la conclusión que no se encuentra debidamente acreditado el argumento de la contribuyente en el sentido que sus ingresos provienen de rentas efectivas de un monto superior a las presumidas de derecho, por cuanto los registros contables de la actividad de suplementera que acompaña, son fotocopias simples, en las que no se aprecia el timbraje por parte del Servicio de Impuestos Internos y no se adjuntan los respectivos comprobantes que la respaldan, siendo insuficiente el certificado de los distribuidores, por cuanto éste señala montos aproximados globales percibidos, sin especificar al período que corresponde, por todo lo cual debe rechazarse el planteamiento de la ocurrente. Tampoco existe en autos antecedentes alguno que acredite fehacientemente la mantención de estos fondos en su patrimonio hasta el momento de la inversión. 12°.- Que, en cuanto a los antecedentes relacionados con el rubro “Venta de Confites”, que también desarrolla la reclamante, tales como la fotocopia de la declaración de renta año tributario 1998, fotocopia del libro de inventarios y balances, donde se registra el balance al 31.12.97, flujo de ingresos y gastos de su actividad de suplementero y confites y copia de balances al 31.12.97 de la venta de confites, si bien acreditan la tributación de esta actividad, en la que realizó retiros efectivos por $3.000.000.- anuales, los que se encuentran incorporados en su declaración de renta, año tributario 1998, dichos ingresos sólo se estiman suficientes para solventar sus gastos de vida, por lo que no tienen relevancia estos ingresos en el financiamiento del bien raíz adquirido. 13°.- Que, por lo tanto, no habiendo probado el litigante con pruebas suficientes sus alegaciones, como lo exige el inciso segundo del artículo 21° del Código Tributario, se desestimará su pretensión, ratificándose lo obrado por la Unidad Fiscalizadora.” TRIBUNAL TRIBUTARIO DE SANTIAGO - XIII DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – 29.04.2002 – ROL N° 10.332-01 – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – JUANA ROSA SILVA CONTRERAS C/S.I.I. – JUEZ TRIBUTARIO SR. HERMAN TAPIA CANALES. |