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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 31 – RES. EX. N° 1414, DE 1978 DEL S.I.I. - CÓDIGO CIVIL – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 1702 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 346. GASTOS NECESARIOS – REQUISITOS – PRUEBA – BOLETAS DE HONORARIOS – VALOR PROBATORIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA MODIFICATORIA.
La sentencia de 1ª instancia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos fue confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que consideró en su fallo que, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, para que puedan ser deducidos ciertos gastos de la renta bruta como necesarios para producirla, resulta exigible, entre otros, que dichos gastos sean acreditados fehacientemente ante el Servicio. A este respecto, agregó la Corte, no se probó suficientemente la existencia de estos gastos, en cuanto sólo se registró la operación en el Libro de Ingresos y Gastos, y respecto de las boletas de honorarios emitidas por los supuestos prestadores de los servicios profesionales respectivos, ellas no indican la naturaleza del servicio prestado, requisito exigido en la Res. Ex. N° 1414, de 1978, del S.I.I. Asimismo, señaló el fallo, dichos documentos no contienen la firma de las personas que los emitieron, no cumpliendo con ello las exigencias que contemplan los artículos 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimento Civil para tenerlos por reconocidos, careciendo por tanto de valor probatorio. SEPTIMO: Que el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite deducir de la renta bruta los gastos necesarios para producirla, siempre que se cumplan determinados requisitos que la misma norma señala: a) que se trate de gastos “necesarios” para producir la renta del ejercicio; B) que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta; c) que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya “pagado” o en su defecto se esté “adeudando” a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente: d) que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. OCTAVO: Que en relación al último requisito enumerado en el considerando precedente significa que el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios probatorios ofrecidos. NOVENO: Que en el caso de autos, la prueba rendida por el contribuyente es insuficiente para acreditar los gastos impugnados por el Servicio de Impuestos Internos, no bastando el simple registro de la operación en su Libro de Ingresos y Gastos, y en lo que dice relación con las boletas emitidas por quienes presuntamente han prestado los servicios profesionales, si bien las mismas en su mayoría ahora se encuentran en original, no es menos cierto que aquellas no cumplen con el requisito de indicar la naturaleza del servicio prestado, no acatando con ello la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos 1.414 de 27 de octubre de 1978. Igualmente, las mismas en su gran mayoría se encuentran sin firma de las personas que presuntamente las emitieron, lo que si bien es cierto no aparece contemplado como un requisito exigido en la resolución exenta antes mencionada, no es verdad que su suscripción es un requisito exigido para los documentos de tal naturaleza, todo ello conforme al artículo 1702 del Código Civil, por lo que en definitiva, y no encontrándose los referidos instrumentos privados tampoco en la situación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, carecen de todo valor probatorio y relevancia jurídica, teniendo además presente que la prueba testimonial rendida en autos y que rola a fojas 124 por la deponente Daisy Beatriz Barría Miranda, Orietta Alicia Barría Miranda y Francisco Javier Martínez Vega, si bien reconocen haber prestado servicios para el reclamante no se refieren con precisión ni reconocen como suyas las boletas de honorarios cuestionadas y en lo relativo a la declaración de las deponentes Mirtha Ester Cárcamo Yañez de fojas 129 y Luz López Vásquez nada aportan respecto de lo discutido en la presente causa.” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 29.04.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.174 – HUGO ARANDA OTTONE C/S.I.I. - MINISTRO SRES. MA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |