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RENTA - LEY DE IMPUESTO A LA - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 - CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – PRUEBA – ACREDITACIÓN DEL ORIGEN Y NO DE LA DISPONIBILIDAD DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de la misma jurisdicción, que determinó no probado el origen de los fondos con los cuales un contribuyente adquirió tres bienes raíces.

El tribunal de segundo grado consideró como suficientemente acreditado el origen de estos dineros, por una parte, mediante escritura pública que prueba la venta por parte del contribuyente de una propiedad raíz sobre la que el mismo tenía derechos; en segundo lugar, mediante certificado emitido por el Banco Sudamericano, que acredita el otorgamiento de un crédito a favor del recurrente, y en último término, mediante certificado del Banco de Chile, que da cuenta de un depósito a plazo que el reclamante mantuvo con dicha entidad bancaria. No resulta pertinente, estimó la I. Corte, efectuar un seguimiento de los dineros desde que son adquiridos por el contribuyente hasta que son efectivamente invertidos, lo cual implicaría exigir la prueba no sólo del origen sino de la disponibilidad de los fondos invertidos, lo cual no se encuentra legalmente autorizado.


En lo pertinente, la I. Corte de Valparaíso estimó:

SEPTIMO: Que en relación con los antecedentes ponderados en los motivos precedentes aparecen considerados en el fallo en alzada sólo aquellos referidos a la venta efectuada a FORESTAL BIO-BIO S.A. del Fondo Ranquil en los considerandos 21 y 22 y al préstamo que el Banco Sudamericano habría otorgado al reclamante, en el considerando 28.
Respecto del primero, se señala que no se encuentra acreditado en autos la calidad de socio del reclamante en la sociedad vendedora, como tampoco su porcentaje de participación en la misma.
Agrega el sentenciador a quo que se carece de los elementos que demuestren otros antecedentes básicos como serían, por ejemplo, la liquidación de la sociedad y/o los correspondientes retiros o distribución de los dineros provenientes de la venta y su percepción efectiva y se concluye en el motivo 22, estableciendo que la referida venta se efectuó con fecha 23 de mayo de 1989, es decir, prácticamente tres años antes de las inversiones investigadas y 2 años 8 meses antes de la toma de los depósitos efectuados, sin que se haya hecho constar por documento alguno la relación que, según las aseveraciones del reclamante existe entre los dineros que le habría producido esta compraventa y el dinero que destinó a cada uno de los referidos depósitos.

OCTAVO: Que, conforme se ha expuesto en el motivo Cuarto, con la copia de la escritura pública acompañada en esta instancia a fojas 121 a 126, resultan acreditados los derechos de tal parte en la mencionada sociedad, justificándose en dicha forma la percepción del porcentaje del precio de la compraventa que dice haber obtenido.
Para tales efectos, debe considerarse acreditado el origen de los fondos equivalentes a dicho porcentaje en los términos establecidos por el artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta, sin que quepa considerar como antecedentes básicos para tales efectos, acreditar la liquidación de la sociedad y/o los correspondientes retiros o distribución de los dineros provenientes de la venta y su percepción efectiva, como se señala en el citado motivo 21, lo que resulta impertinente para los efectos de la aplicación de dicha norma legal.
Tampoco resulta del caso, a propósito de la controversia planteada en estos autos, efectuar un verdadero seguimiento de tal percepción entre la fecha en que ella se produjo y las compras que origina en las liquidaciones de autos, lo cual supondría entrar a probar la disponibilidad de los fondos percibidos a dicha época, circunstancia que escapa a la reglamentación contenida en la norma legal citada.

NOVENO: Que a propósito del préstamo obtenido en el Banco Sudamericano, en el motivo 28° el sentenciador de primera instancia hace ver que dicho préstamo no es parte del contenido del reclamo de fojas 1 a 4, no siendo posible ser considerado para los efectos del financiamiento de los pagos hechos a tres personas distintas el 13 de abril de 1992, dado que según la cartola de fojas 62 y 63, el aludido habría sido depositado en cuenta corriente el 30 de abril y utilizado para financiar cheque N°989 por lo que, de la misma forma, no se asocia al pago de la compraventa en remate.

DECIMO: Que similares consideraciones a las expuestas en el motivo Séptimo, cabe efectuar en la especie. En efecto, resulta incontrovertida la circunstancia del préstamo a que se ha hecho mención, el que le fuese concedido con fecha 30 de abril de 1992 por el Banco Sudamericano a don Gunther Wolff Schaufler según certificación que rola fojas 66, acreditándose el origen de percepción de la referida suma.
Aun siendo innecesario acreditar la disponibilidad de la misma, interesa destacar que doña Maria del Pilar Risopatrón Echeñique, quien figura como vendedora en la compraventa de que da cuenta la copia de escritura pública que rola de fojas 20 a 24 y don Francisco Antonio José Miguel Matte Langlois, quien figura como vendedor en aquella que consta de la escritura pública, copia de la cual se acompaña a fojas 33 a 35, se encontraban casados bajo régimen de separación total de bienes, según consta del certificado de matrimonio que se ha acompañado en esta instancia y que rola agregado a fojas 129.

UNDECIMO: Que por último, a propósito del depósito a plazo que el reclamante habría mantenido en el Banco de Chile, oficina La Calera, cancelado con fecha 31 de marzo de 1992, no existe consideración alguna en la sentencia en alzada que tienda a desvirtuar la percepción y, consecuencialmente, el origen de fondos derivados de tal depósito a plazo por US$67.427 cancelado con fecha 31 de marzo de 1992.

DUODECIMO: Que los antecedentes reseñados precedentemente y conforme lo razonado para cada caso, resultan suficientes, a juicio de este tribunal, para acreditar el origen de los fondos que permitiesen al reclamante cancelar los precios de las compraventas referidas, no resultándole aplicable por tales operaciones, en consecuencia, la presunción establecida en el artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – 29.01.2002 – ROL N° 647-97 – RECURSO DE APELACION – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – GUNTHER WOLFF SCHAUFLER C/S.I.I. – MINISTRO SR. MANUEL SILVA IBAÑEZ – OSVALDO DEL VILLAR BRITO – FERNANDO FARREN CORNEJO.