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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS - ARTÍCULO 76 - CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 19. INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS - ORIGEN DE FONDOS – CONCEPTO DE ORIGEN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.
La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo que interpusiera el Fisco de Chile en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó la de primera instancia del Tribunal Tributario de Concepción, dando lugar a una reclamación tributaria. El recurrente denunció infracción al artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto se dio por justificada la inversión de cien millones de pesos en fondos mutuos con documentos que acreditaban el cargo de esa suma en la cuenta corriente de la sociedad reclamante. El tribunal supremo sostuvo en su fallo que cuando la norma aludida exige al contribuyente justificar el origen de los fondos se refiere a la operación u operaciones que dieron origen a esos dineros, que determinó que aquéllos llegaran a la cuenta corriente bancaria. Señaló el fallo de casación que la conclusión en que se funda la sentencia de segundo grado carece de toda lógica y resulta tan elemental el error en que se incurre, que equivale a intentar justificar los fondos señalando que se tenía dinero en la billetera. 12°) Que a la materia planteada en el segundo capítulo de casación, se refieren los considerandos quinto y sexto del fallo imputado, el que concluye del modo como lo indica el recurso, esto es, que por el hecho de que la Sociedad entregó la suma de cien millones de pesos a una entidad bancaria, para ser invertidos en fondos mutuos, haberse realizado la operación mediante un cargo en la cuenta corriente que la empresa tiene en ella y finalmente, por haberse redepositado los dineros en la misma cuenta corriente, estaría probado el origen de tal inversión. Tal conclusión se funda en una argumentación desprovista de lógica, porque la cuestión a plantearse en relación con la mencionada inversión de cien millones es de qué operación u operaciones provienen los dineros y no al hecho material de que estaban en la cuenta corriente y luego volvieron a la misma, desde que, ello sólo indica que los dineros sufrieron un movimiento, pero preexistían y lo que se trata precisamente de averiguar es el origen de los mismos y por ende, como llegaron a la cuenta corriente. Como el término “origen” no tiene definición legal, por ser obvio, en el presente caso sin embargo, por haber sido tan erróneamente entendido en la sentencia impugnada, habrá que acudir nuevamente al diccionario de la real academia española de la lengua, que lo explica como “principio, nacimiento, manantial, raíz y causa de una cosa”, esto es, de donde provienen o nacen los dineros empleados en la inversión de fondos mutuos, porque lo imputado es la inversión con caudales no justificados. La tan elemental forma de explicar lo anterior por parte del fallo recurrido equivale a decir que se tenía el dinero en la billetera y de allí se sacó para invertirlo. Semejante manera de interpretar el precepto en cuestión resulta, por lo elemental y simplista, imposible de aceptar; 13°) Que, en efecto, tal como se dijo, el Servicio de Impuestos Internos observó el hecho de haberse efectuado una inversión en fondos mutuos y el fallo lo explica diciendo que se obtuvieron los fondos de la cuenta corriente y prueba de ello es que luego volvieron a la misma cuenta. 14°) Que, como conclusión, la sentencia también vulneró el artículo 70 de la Ley de la Renta por varias razones, que fluyen de lo dicho, transgrediendo, al mismo tiempo, el artículo 76 inciso segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado., al exonerar al contribuyente “Sociedad Comercial Facuse y García Ltda.” del pago de dicho tributo, como surge por lo expresado en el (sic) además, se ha infringido la norma interpretativa contenida en el artículo 19 del Código Civil, porque el referido artículo 70 es de un tenor tan claro, que la falta de aplicación de la misma también es notoria; 24°) Que lo expuesto basta para concluir que el recurso debe acogerse.” CORTE SUPREMA – 03.10.2002 – RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO – ROL 1772-2001 – SOCIEDAD COMERCIAL FACUSE Y GARCÍA LTDA. C/SII - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ B. – DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. – MARÍA MORALES V. – ADALIS OYARZUN M. |