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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70. ORIGEN DE FONDOS – COMPRAVENTA DE UN BIEN RAIZ – JUSTIFICACIÓN – DINEROS PROVENIENTES DE UNA EMPRESA – CONTABILIZACIÓN DEL DESEMBOLSO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó un fallo del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que acogió en parte una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente, en cuanto consideró no justificado el origen de los fondos empleados por el reclamante en la compra de un inmueble, en cuanto no es suficiente que cuente con caja bastante superior a ese monto en su establecimiento comercial, debiendo haber contabilizado dicha suma en su oportunidad. Al respecto, el tribunal superior señaló que las omisiones en que habría incurrido el contribuyente, al no contabilizar oportunamente el desembolso efectuado, si bien pueden contravenir disposiciones tributarias, no son suficientes para estimar como no acreditado el origen de los fondos con que se financió la compraventa del bien raíz. Ésta, concluyó el tribunal superior, se financió con fondos provenientes de su empresa, destinando el inmueble a su uso personal. “1°) Que se ha alzado contra el referido fallo el contribuyente don Sergio Violic Mladinic, por cuanto, si bien se acogió parcialmente su reclamo en contra de la Liquidaciones N°s 122 a 124 de 28 de julio de 2000, emitidas por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, procedió a confirmar éstas en lo demás. Solicita se deje sin efecto esa resolución en aquella parte. Pide se revoque esa sentencia en cuanto acoge las tachas opuestas contra los testigos de su parte don René Vásquez y doña Eliana Trujillo, por cuanto no concurre respecto de ninguno de ellos la causal del N°4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En seguida expresa que la reflexión contenida en el considerando séptimo del fallo apelado en cuanto a que los fondos empleados en la compra del inmueble de calle Lautaro Navarro 842, no provendría de la actividad comercial del recurrente fundándose para ello en el sentido de si le habría dado un destino comercial o particular, es errada según esa parte, toda vez que el destino para su uso personal que le haya dado el contribuyente no significa que el inmueble deje de ser un bien de su empresa individual, pues el único efecto que produce este destino es el señalado en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, se presume que el contribuyente ha hecho un retiro desde su empresa equivalente a un 11% del avalúo fiscal del inmueble, incrementando su renta bruta global y de paso el impuesto global complementario. Expresa que efectivamente no declaró un retiro de $21.282.622, saldo del precio del referido inmueble, pues se adquirió para la empresa (incorporándose a su activo fijo) y se pagó dicha suma con dinero de ésta, existente en su cuenta caja; que se discrepa de la opinión del sentenciador en cuanto a que no se encuentra justificado el origen de los fondos con que se pagó ese saldo de precio, pues de los antecedentes de autos queda de manifiesto que dichos fondos provienen de la cuenta caja de la empresa individual suya, la cual tenía saldos suficientes para cubrir dicho monto al mes en que ello ocurrió, según el propio Servicio y la sentencia lo ha reconocido y el hecho de que el asiento contable pertinente no se haya efectuado en ese mes, rebajando el monto de caja, no significa que no hayan existido los fondos para la inversión cuestionada y sea inaplicable el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, ni tampoco que se refleje la efectividad de haber existido la cantidad de dinero con que se efectuó la inversión. Solicita se revoque la sentencia impugnada dejándola sin efecto en aquella parte en que procedió a confirmar las liquidaciones reclamadas, ordenando en su reemplazo que se acoge íntegramente el reclamo formulado en contra de las liquidaciones aludidas las cuales se deberán dejar sin efecto, además de resolver no ha lugar a la tacha de los testigos Vásquez y Trujillo que declararon por su parte; 2°) Que del mérito de estos antecedentes se desprende que en lo referente a la parte apelada de la sentencia de primera instancia, la liquidación reclamada tuvo su origen en que, a juicio de la fiscalizadora del Servicio, el contribuyente no acreditó con documentación fehaciente el origen y mantención de los fondos con que financió la compra de un bien raíz mediante contrato de compraventa de 29 de diciembre de 1995, no acreditando el pago efectuado con fecha 22 de agosto de 1996 en la suma de $21.282.622, lo que constituiría una infracción a lo ordenado por el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, procediéndose, en consecuencia a practicarle la liquidación de impuestos, conforme a la presunción contenida en el inciso segundo de dicha disposición legal; 3°) Que, según lo informado por el Departamento Regional de Fiscalización a fojas 67 y siguientes, el contribuyente no habría justificado el origen de esos dineros pues no es suficiente que cuente con caja bastante superior a ese monto, sino que además debe existir tal desembolso debidamente contabilizado; que el reclamante reconoce que no hizo tal contabilización oportunamente y sólo lo efectuó en diciembre de 1997 y en consecuencia, no habría demostrado la existencia de tales fondos en la oportunidad del egreso respectivo, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta; y que tampoco corresponde aceptar, como lo alega, que la inversión se efectuó al amparo de la norma señalada en el artículo 21 del D.L. 824 porque tampoco fue contabilizado en su oportunidad - no se encuentra declarada la renta presunta por el uso del departamento a beneficio del dueño; 4°) Que de las referidas disposiciones legales se desprende que, la primera, - artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta - después de presumir que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas, también presume que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, debe entenderse que corresponden a utilidades afectas a los impuestos que señala. Y el artículo 21 del mismo texto legal expresa, en la parte pertinente, que se considerará retiro el beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea para producir renta, por el empresario o socio, por el cónyuge o hijos no emancipados legalmente de éstos, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva, presumiendo, a continuación el valor mínimo del beneficio en la forma que allí señala; 5°) Que en estas circunstancias cabe concluir, conforme a lo expresado en el considerando tercero de este acuerdo, que los fiscalizadores no discuten que el contribuyente haya tenido fondos suficientes a la época de efectuar la inversión de que se trata, sino que echan de menos que éste haya registrado dicho desembolso oportunamente en su contabilidad, asentándolo solamente con posterioridad y que, si bien la ley le autoriza para destinar un bien inmueble adquirido con fondos de la sociedad para su uso y el de algunos parientes o cónyuge, no ha declarado oportunamente el valor mínimo que la ley le señala, en calidad de retiro, a dicho beneficio; 6°) Que, así las cosas dichas omisiones pueden ser motivo de infracciones a disposiciones tributarias correspondientes, pero, en ningún caso, estimarse – como en el caso sublite se hizo - no haberse acreditado el origen de los fondos con que financió la compraventa del bien raíz que, con fondos de la empresa destinó el contribuyente a su uso, por lo que procede dejar sin efecto las liquidaciones practicadas con dicho criterio; 7°) Que, referente al segundo fundamento de la apelación, relativo a la tacha de los testigos de su parte, estos sentenciadores no emitirán pronunciamiento por cuanto no consta que en el fallo en alzada exista resolución formal alguna pronunciándose al respecto .” CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 20.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 10.340 – MINISTROS SRES. MARÍA ISABEL SAN MARTIN MORALES – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA – HUGO FAUNDEZ LOPEZ. |