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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 30 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

COSTOS DIRECTOS – PAGO DE FACTURAS – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACIÓN – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria, determinando en contra del contribuyente una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría al rechazar como costos directos el pago de determinadas facturas, en cuanto no se justificó suficientemente la existencia de las operaciones consignadas en ellas.

Al desechar las argumentaciones del fallo de primer grado, el tribunal superior consideró que el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios no tiene aplicación en el presente caso, en cuanto la liquidación de impuestos notificada al contribuyente tiene relación con el Impuesto a la Renta y no con IVA. En consecuencia, agregó, el hecho de que el emisor de las facturas no haya declarado el débito fiscal o no haya sido ubicado no puede incidir en la rebaja como costo directo de dichos pagos, máxime si estos últimos se encuentran acreditados.


El fallo de segunda instancia consideró:

“1°) Que la liquidación N°690 de 25 de septiembre de 1996, de fojas 1, determinada en contra de la sociedad reclamante PESQUERA CHIVILINGO S.A. una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 1995 por la suma neta de $2.119.224.-

2°) Que, el impuesto determinado lo ha sido por objeción del costo directo rebajado por la sociedad reclamante, correspondiente a las operaciones amparadas por las siguientes facturas: a) Factura N°368 de fojas 9, de 17 de mayo de 1994, por la suma neta de $4.838.000, emitida por Comercializadora de Repuestos Calcagno S.A., que contiene la siguiente glosa: “Por reparación winche principal con repuestos incluidos (motores y bombas)”; b) Factura N°382, de fojas 8, del 30 de noviembre de 1994, por la suma neta de $4.950.000, emitida por Comercializadora de Repuestos Calcagno que contiene la siguiente glosa: “Reparación de cuerpos de red Pesquera Chivilingo, incluyendo materiales, nylon, hilos o otros”; y c) Factura N°385, de fojas 5, del 30 de diciembre de 1994, por la suma neta de $4.500.000, emitida por Comercializadora de Repuestos Calcagno S.A. que contiene la siguiente glosa: “3 motores hidráulicos para sistema yoma petrel y jumbo P.A.M. Chivilingo I. Instalados”

3°) Que, los funcionarios fiscalizadores han reconocido en el mismo cuerpo de la liquidación reclamada, que la Sociedad ha acreditado el pago de las facturas, empero, han agregado que la objeción del costo directo se funda en que él no ha sido acreditado fehacientemente, toda vez que los posibles emisores no han declarado débito fiscal y que no es posible ubicar al vendedor señalado en los documentos recibidos.

4°) Que, así las cosas, la cuestión controvertida radica en determinar si la sociedad reclamante tenía o no derecho a rebajar como costo directo, el valor neto indicado en las señaladas facturas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 inciso primero de la ley sobre Impuesto a la Renta, según el cual, en su parte pertinente expresa que “en el caso de mercaderías adquiridas en el país, se considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva factura, contrato o convención.”

5.- Que, en la especie, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, no puede resultar plausible la aplicación del artículo 23 N° del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto al Valor Agregado, desde que no se trata de este tipo de Tributos (Sentencia del 22 de enero de dos mil dos, Rol N°4235-2000), por lo que ninguna incidencia puede tener el hecho que el emisor de las facturas ya señaladas no haya declarado el débito fiscal o no haya sido ubicado. Por la misma razón, tampoco resulten aplicables al caso las limitaciones probatorias contenidas en el artículo citado del Decreto Ley N°825.

6.- Que los propios fiscalizadores han reconocido la efectividad de haberse acreditado el pago de las referidas facturas, precisamente, mediante el giro de los cheques que rolan a fojas 23, 24 y 26, nominativos a nombre de la empresa emisora de ellas, Comercializadora de Repuestos Calcagño S.A. y por el monto total de cada una de las operaciones de que da cuenta el cuerpo de la liquidación de fojas 2.

7.- Que, a mayor abundamiento, la única factura que da cuenta de la venta de un bien corporal mueble, la N°385 de fojas 5, ha sido también respaldada por la correspondiente guía de despacho, rolante a fojas 6, existiendo exacta concordancia entre una y otra.
Además, tanto las facturas como las guías de despacho no han sido impugnadas por carecer de timbre, sino sólo porque el emisor no ha sido ubicado y no ha declarado el Impuesto al Valor Agregado correspondiente”.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 19.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 630-97 – MINISTROS SRES. CLAUDIO ARIAS CÓRDOVA – JUAN RUBILAR RIVERA – ABOGADO INTEGRANTE SR. MATHILDE ESQUERRE PAVON.