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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 30 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21. INSTRUMENTOS PRIVADOS – VALOR PROBATORIO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negó lugar a una reclamación tributaria y determinó una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría al rechazar como costos directos el pago de determinadas facturas, al estimar que el contribuyente no justificó suficientemente la existencia de las operaciones consignadas en ellas. Al respecto, la I. Corte estimó que sólo debió justificarse la existencia del pago para rebajar el monto de dichas facturas como costo directo, no siendo procedente restar mérito probatorio a los instrumentos privados presentados como prueba por el contribuyente sólo por poseer tal calidad. En efecto, agregó, en materia tributaria sólo puede rechazarse un documento privado por no tener la calidad de fidedigno, ya que todo el actuar de los contribuyentes consta sólo de instrumentos privados, de ahí el valor probatorio de los mismos. 8.- Que, en la forma relacionada, el único hecho que en este caso importa comprobar, es la efectividad de haberse efectuado el gasto impugnado. Y a juicio de esta Corte, el análisis de la prueba documental antes reseñada y el reconocimiento del pago contenido en la liquidación impugnada, permite concluir que tal hecho ha sido acreditado por el contribuyente conforme a lo que exige el artículo 21 del Código Tributario en relación, en este caso, con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta. Además, debe tenerse presente que tratándose de un juicio tributario no cabe restar mérito probatorio a los instrumentos privados por el sólo hecho de tener tal calidad, sino por no ser fidedignos, esto es, por no ser dignos de fe. Al respecto, se ha fallado que: “El valor probatorio de los instrumentos privados en los juicios tributarios se explica, porque en las actividades cotidianas tributarias, comerciales y/o económicas de las personas, contribuyentes o no, virtualmente todo su actuar consta sólo de documentos privados. Que, en consecuencia, los tribunales que conozcan de estos juicios tributarios no pueden rechazar un instrumento privado, por ser privado, sino que solamente lo pueden desestimar cuando aquel no es fidedigno” Fallos del Mes N°449 pág. 517. 9.- Que los documentos agregados en segunda instancia, de fojas 98, 99, 100, por parte de la reclamante y apelante, en nada altera lo concluido.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 19.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 630-97 – MINISTROS SRES. CLAUDIO ARIAS CÓRDOVA – JUAN RUBILAR RIVERA – ABOGADO INTEGRANTE SR. MATHILDE ESQUERRE PAVON. |