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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO17 N° 8, LETRA A); Y 18; 20 N°3 - CIRCULAR N° 158, DE 1976. COMPRA Y VENTA DE ACCIONES – HABITUALIDAD – OBJETO SOCIAL – INTERPRETACIÓN DE LA LEY POR EL SII - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamción tributaria presentada en contra de las Liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente por diferencias en la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, por utilidades obtenidas en la venta de acciones, las que fueron declaradas como ingresos no constitutivos de renta, de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, considerando el juez de la instancia que ellas debieron declararse como ingreso del artículo 20 N° 3 de la misma ley, por encontrarse la operación de compra y venta de acciones dentro del objeto social de la contribuyente. El tribunal de segunda instancia sostuvo que no resulta apropiado concluir la habitualidad a que se refiere el artículo 18 de la Ley de Impuesto a la Renta atendiendo sólo al pacto social que define el contribuyente, en cuanto dicha norma exige al Servicio considerar el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación. En la especie, finalizó, el contribuyente probó suficientemente que la venta de acciones efectuada es una operación esporádica y no habitual. “1.- Que, el juez tributario sostiene que todos los ingresos obtenidos por contribuyentes afectos al Impuesto de Primera Categoría que se refieren a actividades propias de su giro quedan gravadas con él, salvo que exista una disposición legal especial que la exima y tratándose de compraventa de bienes muebles del giro ordinario, le es aplicable el N°3 del artículo 20 de la Ley de Renta, por cuanto se trata de una actividad comercial descrita expresamente en dicho número, sin que sea determinante si la empresa en cuestión ha desarrollado en forma permanente o esporádica el comercio de determinado bien que se encuentra en el giro ordinario de la misma. 2.- Que, el solo hecho que el mayor valor proveniente de la enajenación de acciones sea obtenido por una empresa clasificada en el N°3 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la renta, no significa que ella quede por regla general sujeta al régimen normal, esto es, afectada con el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto Global Complementario o Adicional. 3.- Que, a mayor abundamiento, hay que resaltar que no sucede lo mismo tratándose del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces donde, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, dicho ingreso quedará excluido del régimen especial (que en este caso corresponde a un ingreso no renta no sujeto a impuesto alguno), si “forma parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría”, como ordena el artículo 17 N°8 letra b). De donde se sigue que, tratándose de esta clase de bienes, la calidad que reviste el contribuyente puede determinar a priori la aplicación del régimen normal al mayor valor obtenido en su enajenación, como se advierte de la diferente redacción de la letra a) del mismo N°8 del citado artículo 17. 4.- Que como se ha dicho, la tributación con el Impuesto Unico de Primera Categoría se encuentra contenida en la letra a) del N°8 del artículo 17 de la Ley de Renta, en concordancia con lo dispuesto por los incisos segundo y tercero de dicho numerando. 5.- Que, en síntesis la cuestión principal y relevante para fijar el régimen tributario del mayor valor en la enajenación de acciones, consiste en determinar la concurrencia o no de la habitualidad a que se refiere el artículo 18, cuestión de hecho que se debe establecer en cada caso particular. 6.- Que, el inciso 2° del artículo 18 de la Ley de Renta dispone que cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. 7.- Que, para determinar si se está en presencia de una operación “habitual” o por el contrario “ocasional”, el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N°158 de 1976 ha establecido ciertas pautas, obligatorias para el Servicio. 8°.- Que, el Servicio determinó que la operación era habitual porque aparece como uno de los objetos del pacto social, siguiendo el criterio de la Circular N°158, no obstante que conforme al inciso 2° del artículo 18 de la Ley de Renta debió hacerlo considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación. 9°.- Que, recibida la causa a prueba en segunda instancia a fojas 268 y 273, la parte apelante rindió prueba instrumental y testimonial que se incorporaron a cuadernos separados, atendido su volumen. 10°.- Que los instrumentos allegados a fojas 274 consisten en fotocopia de oficio N°16 del año 1991 sobre criterio de habitualidad en la enajenación de acciones; fotocopia de solicitud de dictamen y N°1525 del año 1999 del Director del Servicio de Impuestos Internos; fotocopias autorizadas del Registro de Acciones de Electroquímica Unidas S.A.; fotocopia del Libro de Actas de Junta de Accionistas de Electroquímicas Unidas S.A-; certificados del Notario de Santiago Fernando Opazo relativo al Libro de Actas de Juntas de Accionistas; fotocopia del Libro V de Sesiones de Directorio de Juntas de Accionistas; fotocopia del Libro VI de Sesiones de Directorio de Electroquímicas Unidas S.A.; certificado del Notario Opazo respecto de dicho Libro; fotocopia del contrato de compraventa de acciones por el cual Clorox Chile S.A. y otra compran la totalidad de las acciones de Electroquímicas Unidas S.A.; fotocopia de sentencia dictada en recurso de protección Rol N°712-91 de la Corte de Apelaciones de Talca; fotocopia de Circular N°158; fotocopia de informe N°1957-4 de fiscalizador en relación al reclamo del contribuyente Proyectos e Inversiones Longovilo; fotocopia de Mensaje Legislativo N°153.339; fotocopia del texto Reforma Tributaria; fotocopia de Circular N°1246 dictada por la Superintendencia de Valores y Seguros; fotocopia de escritura pública de constitución de Electroquímicas Unidas S.A.; fotocopia de escritura de constitución sociedad Félix Maritano Bravo y Compañía, hoy Inversiones Simar Ltda.; copia de la escritura pública de modificación de la sociedad Félix Maritano Bravo y Cía; certificado Notario Opazo sobre objeto sociela Inversiones Simar Ltda., fotocopia del oficio N°363 del director nacional del SII. ; Ordinario N°4563 que ratifica lo señalado en el oficio anterior; fotocopia autorizada por Notario de certificado otorgado por Electrquímicas Unidades S.A.; fotocopia de los balances de Simar años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996; fotocopia de la escritura pública de constitución de la sociedad Domingo Maritano Bravo y Cía. Hoy Inversiones Domas Ltda.; y copia de la escritura pública de la modificación de la sociedad Domingo Maritano Bravo, hoy Inversiones Domas Ltda. 11.- Que, depusieron los testigos Hernán Valdés Correa, Pablo Maritano Fuentealba. Cristian Molina Cabezas y Raúl Arias Vásquez a fojas 61. 62, 63, 64 y 65 del cuaderno de pruebas. 12.- Que, con estos medios de prueba, apreciados en forma legal, se puede establecer los siguientes hechos: a) que las acciones de Electroquímicas Unidas S.A. fueron compradas por Inversiones Simar Ltda. hace más de cinco años. 13.- Que, los hechos probados a que se ha hecho referencia permiten establecer las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación, cuales son que ha mediado más de cinco años entre la fecha de venta de las acciones y la de su adquisición, que estas acciones no se transan en la bolsa, que el motivo que se tuvo en vista para comprar dichos valores fue fortalecer la empresa familiar, que se vendieron porque Clorox Chile sólo compraba la totalidad de ellas, que únicamente se adquirieron estas acciones y las de Miguel Maritano Industrias de Jabones S.A. en los ejercicios tributarios comprendidos entre 1991 y 1996, que es la única operación de venta efectuada en ese mismo período y no existe relación entre los enajenantes de las acciones y el inversionista extranjero adquirente. 14.- Que, la interpretación de la norma legal contenida en el instructivo tantas veces mencionado, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que ha sido dictado por su Director de las facultades conferidas por la letra a) del artículo 6 del Código Tributario. Sin embargo, los Tribunales de Justicia no están obligados por aquel en la interpretación de las disposiciones legales sobre la materia. 15.- Que, sin perjuicio de lo razonado, la reclamación interpuesta por Inversiones Simar Ltda. en contra de la Liquidación N°131 de 22 de marzo del año 1998, practicada por la Octava Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, ha sido acogida con esta mismas fecha, lo que significa que las utilidades provenientes de la venta de acciones efectuadas por esta sociedad a Clorox Chile, de las acciones que poseía en Electroquímicas Unidas S.A., constituye una operación no habitual y por lo tanto ingresos no tributables gravados sólo con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de único.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 05.12.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 1948-99 – FELIX ABRAHAM MARITANO BRAVO C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. ENRIQUE SILVA SEGURA – SARA HERRERA MERINO – ABOGADO INTEGRANTE MARÍA LEONOR SANHUEZA OJEDA. |