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LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70 JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES – ORIGEN DE FONDOS – IMPROCEDENCIA ACREDITACIÓN DISPONIBILIDAD DE FONDOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES -RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Copiapó revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que consideró que el contribuyente no acreditó el origen de los fondos con que adquirió un automóvil Mercedes Benz, de acuerdo a lo que establece el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta. Al respecto, el fallo de segundo grado manifestó que el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta únicamente exige la comprobación del origen de los fondos que se empleen en las inversiones efectuadas por los contribuyentes, y no se puede extraer de dicha norma la exigencia en torno a acreditar que tales fondos sean efectivamente usados en las inversiones, ya que tal obligación relativa a la disponibilidad de los mismos no se deriva ni de la norma señalada ni de ninguna otra. Habiendo acreditado el contribuyente, agregó, haber percibido ingresos en forma suficiente para cubrir tal inversión en el período correspondiente, debe considerarse suficientemente probado el origen de los fondos con los que ella fue realizada. “Primero: Que, en libelo de apelación, donde se formulan peticiones concretas, a fojas 47, don Flavio Fuentes Olivares, por su representado don Humberto Iván Montenegro Arancibia, estima errada la sentencia y que el fundamento legal de las liquidaciones se basa en el artículo 70 de la Ley de Impuestos a la Renta, en el sentido de que el reclamante no habría justificado tributariamente la inversión por $22.000.000 precio de compra de un automóvil Mercedes Benz, efectuado el 20 de abril de 1995, siendo del caso que dicha disposición sólo impone al contribuyente la obligación de justificar el origen de los recursos con que ha efectuado dicha inversión, sin que de ninguna manera importe justificar la aplicación de ellos o la “disponibilidad” como lo llama el Servicio de Impuestos Internos. Más adelante agrega que el pago de la cuota al contado de $11.000.000, su origen, aparece plenamente justificado con los siguientes rubros: Continúa afirmando que con estos valores queda acreditada en demasía la suma de $11.000.000. En cuanto al pago del precio que corresponde a 6 cuotas mensuales de $1.833.333 cada una, o sea la suma de $10.999,998.-, se acredita con el préstamo o línea de crédito otorgado por el Banco de Concepción que por la suma de $30.000.000.- le concedió al contribuyente reclamante con fecha 3 de marzo de 1995, todo lo cual se encuentra acreditado con el certificado otorgado por el propio Banco. Manifiesta que el requisito de disponibilidad es ilegal por cuanto no existe disposición legal o reglamentaria alguna que lo imponga a favor del Fisco, imponiéndose requisitos inexistentes, habiéndose apartado la sentencia del texto legal. Formula como petición concreta que se tenga por plenamente justificada tributariamente la inversión por $ 22.000.000 por la compra de un automóvil efectuada el 7 de abril de 1995 y dejar sin efecto todos los impuestos que se cobrasen en base a una supuesta falta de justificación tributaria de dicha inversión. En subsidio, que se tenga por justificada parcialmente esta inversión por el monto que el Tribunal de alzada estime, en virtud de los antecedentes aportados en este juicio y que se deje sin efecto la condenación en costas por tener el contribuyente motivos plausibles para reclamar. Segundo: Que la última jurisprudencia del Tribunal Superior de la República ha dejado sentado que el artículo 70 de la Ley de la Renta exige únicamente la comprobación del origen de los fondos empleados en las inversiones de se trate, siendo impropio a la luz de dicha norma, exigir que, además, se acredite que tales fondos sean efectivamente usados en las inversiones, esto es, la disponibilidad en relación con ellas porque además, dicha exigencia no aparece prescrita ni por el precepto indicado ni ningún otro. Tercero: Que habiendo probado el contribuyente, como se desprende del fundamento cuarto, haber percibido ingresos en el mes de abril de 1995, correspondientes a diversos créditos (documento de fojas 6), esta circunstancia resulta suficiente para satisfacer la exigencia del artículo 70 de la Ley de la Renta, en relación con la compra del automóvil Mercedes Benz el día 07 de abril de 1995, a que se refiere el documento de fojas 10. Cuarto: Que con los documentos señalados en el motivo cuarto del fallo en alzada, el reclamante ha acreditado, entonces, que a la fecha en que efectuó la inversión consistente en la compra del automóvil referido, disponía de los fondos correspondientes para ello. Quinto: Que de acuerdo con lo que se ha expresado el reclamo deducido debe ser acogido.” CORTE DE APELACIONES DE COPIAPÓ – 11.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 8181 – HUMBERTO IVAN MONTENEGRO ARANCIBIA C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. LUISA LOPEZ TRONCOSO – FRANCISCO SANDOVAL QUAPPE – ALVARO CARRASCO LABRA. |