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LEY DE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 30 – CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – LEY DE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N°5.

COSTO DIRECTO – FACTURAS NO FIDEDIGNAS – RECLAMO DE LIQUIDACIÓN - RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN– SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó el costo directo rebajado por la sociedad reclamante y que se refiere a ciertas operaciones comerciales amparadas por facturas impugnadas por el ente fiscalizador como no fidedignas, en cuanto los emisores no declararon débito fiscal en los períodos correspondientes y no fue posible ubicarlos en los domicilios consignados en los documentos .

Señaló el Tribunal Superior que el artículo 23 N° 5 del DL 825 no resulta aplicable en la especie, desde que esta norma está referida a otro tipo de impuestos y que, habiéndose acreditado el pago de las facturas en cuestión, cosa que los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos reconocen, puede estimarse que la sociedad reclamante tenía efectivamente derecho a rebajar como costo directo el valor neto indicado en tales documentos.


En su texto, el fallo del Tribunal de Alzada señaló:

1.- Que, la liquidación N°690, de 25 de Septiembre de 1996, de fojas 1, determina en contra de la sociedad reclamante PESQUERA CHIVILINGO S.A. una diferencia de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, del año tributario 1995 por la suma neta de $2.119.224.

2.- Que, el impuesto determinado lo ha sido por objeción del costo directo rebajado por la sociedad reclamante, correspondiente a las operaciones amparadas por las siguientes facturas: a) Factura N° 368 de fojas 9, de 17 de mayo de 1994, por la suma neta de $4.838.000.- emitida por Comercializadora de Repuestos Calcagno S.A., que contiene la siguiente glosa: “Por reparación winche principal con repuestos incluidos (motores y bombas)”; b) Factura N°382, de fojas 8, del 30 de noviembre de 1994, por la suma neta de $4.950.000, emitida por Comercializadora de Repuestos Calcagno S.A. que contiene la siguiente glosa: “Reparación de cuerpos de red Pesquera Chivilingo, incluyendo materiales, nylon, hilos y otros”;
c) Factura N°385, de fojas 5, del 30 de diciembre de 2994, por la suma neta de $4.500.000, emitida por Comercializadora de Repuestos Calcagno S.A. que contiene la siguiente glosa: “3 motores hidráulicos para sistema yoma petrel y jumbo P.A.M. Chivilingo I. Instalados.”

3.- Que, los funcionarios fiscalizadores han reconocido en el mismo cuerpo de la liquidación reclamada, que la Sociedad ha acreditado el pago de las facturas, empero, han agregado que la objeción del costo directo se funda en que él no ha sido acreditado fehacientemente, toda vez que los posibles emisores no han declarado débito fiscal y que no es posible ubicar al vendedor señalado en los documentos recibidos.

4.- Que, así las cosas, la cuestión controvertida radica en determinar si la sociedad reclamante tenía o no derecho a rebajar como costo directo, el valor neto indicado en las señaladas facturas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 30 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según el cual, en su parte pertinente expresa que “en el caso de mercaderías adquiridas, según la respectiva factura, contrato o convención”.

5.- Que en la especie, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, no puede resultar plausible la aplicación del artículo 23 N°5 del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto al Valor Agregado, desde que no se trata de este tipo de Tributos (Sentencia del 22 de Enero del dos mil dos, Rol N°4235-2000), por lo que ninguna incidencia puede tener el hecho que el emisor de las facturas ya señaladas no haya declarado el débito fiscal o no haya sido ubicado. Por la misma razón, tampoco resultan aplicables al caso las limitaciones probatorias contenidas en el artículo citado del Decreto Ley N°825.

6.- Que, los propios fiscalizadores han reconocido la efectividad de haberse acreditado el pago de las referidas facturas, precisamente, mediante el giro de cheques que rolan a fojas 23, 24 y 26, nominativos a nombre de la empresa emisora de ellas, Comercializadora de Repuestos Calcagno S.A., y por el monto total de cada una de las operaciones de que da cuenta el cuerpo de la liquidación de fojas 2.

7.- Que, a mayor abundamiento, la única factura que da cuenta de la venta de un bien corporal mueble, la N°385 de fojas 5, ha sido también respaldada por la correspondiente guía de despacho, rolante a fojas 6, existiendo exacta concordancia entre una y otra.
Además, tanto las facturas como las guías de despacho no han sido impugnadas por carecer de timbre, sino sólo porque el emisor no ha sido ubicado y no ha declarado el Impuesto al valor Agregado correspondiente.

8.- Que, en la forma relacionada, el único hecho que en este caso importa comprobar, es la efectividad de haberse efectuado el gasto impugnado. Y a juicio de esta Corte, el análisis de la prueba documental antes reseñada y el reconocimiento del pago contenido en la liquidación impugnada, permite concluir que tal hecho ha sido acreditado por el contribuyente conforme a lo que exige el artículo 21 del Código Tributario en relación, en esta caso, con lo dispuesto en el artículo 30 del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta.
Además, debe tenerse presente que tratándose de un juicio tributario no cabe restar mérito probatorio a los instrumentos privados por el sólo hecho de tener tal calidad, sino por no ser fidedignos, esto es, por no ser dignos de fe. Al respecto, se ha fallado que: “El valor probatorio de los instrumentos privados en los juicios tributario se explica, porque en la actividad cotidianas tributarias, comerciales y/o económicas de las personas, contribuyentes o no, virtualmente todo su actuar consta sólo de documentos privados. Que, en consecuencia, los tribunales que conozcan de estos juicios tributarios no pueden rechazar un instrumento privado, por ser privado, sino que solamente lo pueden desestimar cuando aquel no es fidedigno” Fallos del mes N°449, pág. 517.

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN – 19.11.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – ROL 630-1997– PESQUERA CHIVILINGO C/ SII - MINISTROS SRES. CLAUDIO ARIAS CÓRDOVA – JUAN RUBILAR RIVERA – IRMA BAVESTRELLO BONTÁ.