Home | Ley Renta - 2002
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 17 N° 8, 18, 20 N° 3 ENAJENACION DE ACCIONES – HABITUALIDAD – PACTO SOCIAL –- RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION –- CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Concepción revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas a un contribuyente. En su recurso, el apelante sostuvo que la venta de acciones constituía una operación no habitual, razón por la cual el mayor valor obtenido por este concepto sólo debía tributar con Impuesto de Primera Categoría en carácter de único conforme a la letra a) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En su fallo, el Tribunal Superior señaló que el contribuyente había acreditado en forma suficiente que la venta de acciones efectuadas era una operación esporádica y no habitual y que no parece ajustado a la ley concluir la habitualidad atendiendo sólo a que esta operación se declara como uno de los objetivos en el pacto social, como lo estableció el Juez Tributario. “5.- Que, en síntesis la cuestión principal y relevante para fijar el régimen tributario del mayor valor en la enajenación de acciones, consiste en determinar la concurrencia o no de la habitualidad a que se refiere el artículo 18, cuestión de hecho que se debe establecer en cada caso particular. 6.- Que, el inciso 2° del artículo 18 de la Ley de Renta dispone que cuando el Servicio determine que las operaciones a que se refiere el inciso anterior son habituales, considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, corresponderá al contribuyente probar lo contrario. 7.- Que, para determinar si se está en presencia de una operación “habitual” o por el contrario “ocasional”. El Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 158 de 1976 ha establecido ciertas pautas, obligatorias para el servicio. 8°.- Que, el Servicio determinó que la operación era habitual porque aparece como uno de los objetos del pacto social, siguiendo el criterio de la Circular N°158, no obstante que conforme al inciso 2° del artículo 18 de la Ley de Renta debió hacerlo considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación. 14.- Que, la interpretación de la norma legal contenida en el instructivo tantas veces mencionado, es obligatorio para el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que ha sido dictado por su Director en uso de las facultades conferidas por la letra a) del artículo 6 del Código Tributario. Sin embargo, los Tribunales de Justicia no están obligados por aquel en la interpretación de las disposiciones legales sobre la materia. No parece ajustado a la ley concluir la habitualidad atendiendo sólo al pacto social, como lo quiere la citada circular, puesto que por un lado no se apega a su tenor y, por otro, carecería de propósito que el contribuyente, en la situación indicada, tratara de probar la ocasionalidad del acto.” CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION- 05.12.2002 – RECURSO DE APELACIÓN – MARITANO C/ SII - ROL 1948-1999 – MINISTRAS SRAS. MARIA LEONOR SANHUEZA OJEDA – SARA HERRERA MERINO. |