Home | Ley Renta - 2002

LEY SOBRE IMPUESTO A RENTA – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 767, 1560 Y 1561.

USUFRUCTO – CESION DE DERECHOS – COMPRAVENTA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria presentada por un contribuyente en contra de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas, declarándose aplicable la tasa adicional del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a Renta. En este caso, en documento privado firmado ante notario, los dueños de un predio sobre el cual habían constituido un usufructo y los usufructuarios del mismo, acordaron la cesión de dicho usufructo, fijándose un precio por ello.

Al respecto, el tribunal de segundo grado estimó que no se trata, en la especie, de una simple cesión de derechos, sino de un contrato de compraventa del bosque de pinos. Esto, por una parte, por cuanto legalmente el usufructo sobre inmuebles debe ser otorgado por instrumento público para que sea válido, y en el presente caso se otorgó en documento privado, y de otro lado, en razón de que en la interpretación de los contratos debe estarse a las claras intenciones de los contratantes más que a lo literal de las palabras, extrayéndose claramente de este instrumento que su objeto es la explotación de un bosque.


El tribunal de alzada consideró en su fallo:

“Primero: Que todo lo que se refiere a la calidad de la cesión del usufructo sobre “Mingre Uno”, al señor Wilfredo Antonio Gajardo Jara, por parte del contribuyente, fue cortado por lo sano mediante la resolución del Sr. Director (de Impuestos Internos) en el Ordinario N° 2.972, de 4 de noviembre de 1998, que cita en el considerando 11.

Segundo: Que para entender mejor esa situación se hace necesario una breve consideración sobre el comienzo del usufructo aludido, de acuerdo con los antecedentes aportados a su apelación por el contribuyente. Así, en escritura pública de diecinueve de diciembre de 1977, ante el notario público de Talca don Jorge Condeza Vaccaro, se celebró un convenio de reforestación entre la Corporación Nacional Forestal por una parte y doña Juana Aravena Muñoz y don Gregorio Antonio Riquelme Aravena, por la otra, en cuya virtud las partes acordaron establecer un programa de reforestación en el predio “Mingre Uno”. Para materializar su aporte los propietarios constituyeron un usufructo por el lapso de treinta años a favor de la corporación. Se consideró que cuando se decidiera la explotación final, la Corporación tendría el 75%. Se indican las garantías reales.

Tercero: Que en escritura de 16 de septiembre de 1981, ante el notario de Santiago don Rubén Galecio Gómez se efectuó el acto que empezó con una licitación del usufructo citado y la Corporación aceptó la de don Manuel Roberto Díaz Vidal y don Patricio Hurtado Guzmán, por $920.000.- Esta cantidad se pagaría de la siguiente manera U. F. 232,93 al contado y el saldo en seis cuotas anuales, iguales y sucesivas de U .F. 90,58. La última sería pagada el 16 de septiembre de 1987. También pagarían el 8% de interés anual sobre el saldo insoluto a partir de la fecha de aceptación de la oferta.

Cuarto: Que en documento privado firmado ante notario celebrado el 18 de julio de 1994, doña Juana Aravena y don Gregorio Riquelme, que son los dueños del predio sobre el cual habían constituido el usufructo el 19 de diciembre de 1977; don Claudio Riquelme Fernández, en representación de la Corporación Nacional Forestal , aprobando el convenio – incluso la reducción del plazo-; los señores Manuel Roberto Díaz Vidal y Patricio Hurtado Guzmán como cedentes ( o vendedores), y don Wilfredo Antonio Gajardo Vera como cesionario (o comprador) y acordaron:
Que los señores Díaz Vidal y Hurtado Guzmán cedían (o vendían) en $100.000.000.- que se pagarían en cuatro cuotas iguales de $25.000.000, cada una, con vencimiento al 30 de agosto, 30 de septiembre, 30 de octubre y 30 de noviembre de 1994. Para los efectos del pago la parte cesionaria entrega las Facturas de Compra por $50.000.000.- a cada uno de los cedentes (o vendedores). En la cláusula sexta se dispone expresamente que el cesionario (o comprador) no podrá arrendar o ceder a cualquier título el todo o parte de la cosa fructuaria, o ceder su derecho o la tenencia parcial del mismo a terceros, salvo autorización previa y expresa de los cedentes (o vendedores). También le queda prohibido dar el predio en mediería a aparcería. Lo único que puede hacer don Wilfredo Gajardo Vera es explotar el bosque dentro del plazo, lo que interesa a los nudos propietarios del terreno en que se plantó el bosque.

Quinto: Que en la cláusula octava expresa lo que sigue “El plazo para la explotación de los bosques será de cuatro años a contar de la fecha del presente contrato.” El señor Riquelme aprueba lo convenido en representación de la Corporación Nacional Forestal.

Sexto: Que el artículo 12 del Decreto Ley N° 701, de 1974, vigente según el Decreto Ley N° 2.565 de 1979 y Leyes N°s. 18.959 y 19.561, en el inciso segundo de su letra f) dispone que la tasa adicional del artículo 21 de la Ley de Renta no constituirán renta para los efectos legales “hasta el momento en que se efectúe la explotación o venta del bosque que originó la bonificación.”

Séptimo: Que lo que se ha venido señalando en los tres considerandos anteriores demuestran claramente que nos encontramos ante un contrato de compraventa del bosque de pinos y de ninguna manera ante una simple cesión de derechos y esta conclusión es la que emana de la propia Ley. Así el artículo 767 del Código Civil nos dice que el usufructo que haya de recaer sobre inmuebles no valdrá si no se otorgan por instrumento público inscrito. Como ya se dijo este acto se hizo en un documento privado. Aunque los comparecientes lo hayan firmado ante notario, es privado.

Octavo: Que, por lo demás, en la interpretación de los contratos ha de estarse a las claras intenciones de los contratantes, más que a lo literal de las palabras. Y en el caso presente no puede estar más clara esta intención por cuanto el mismo contrato se hace sobre la explotación de un bosque, para lo cual incluso se instituyó un plazo. La materia sobre que se ha contratado es el bosque y nada más, sobre todo si se tiene en cuenta lo expuesto en el motivo quinto, en lo que se refiere a la cláusula sexta del contrato privado. De suerte que los artículos 1.560, 1.561, etc., del Código Civil, autorizan plenamente la conclusión a que llega la Juez que dictó el fallo.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA – 27.12.2002 – RECURSO DE APELACION – ROL 57.704 – MINISTROS SRES. LUIS CARRASCO GONZALEZ – HERNAN GONZALEZ GARCIA – ABOGADO INTEGRANTE SR. EUGENIO CRUZ DONOSO.